SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 075/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 075/01-R

Fecha: 30-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 28 del Código Tributario establece que son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos:  “ 2) Los directores, gerentes, o representantes de las personas jurídicas  y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida”, agregando en su último párrafo: “La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren,  a menos que los representantes hubieran actuado con dolo...”

En la especie, si bien la recurrida tiene la facultad de cobrar coactivamente  las deudas tributarias, ordenando las medidas contempladas en el art. 308 del Código Tributario, entre las que se encuentran la retención de fondos y el arraigo del deudor, no es menos evidente que tratándose de una persona jurídica privada con patrimonio propio, la retención de fondos debió ser dispuesta sobre las cuentas propias de la empresa “Aerosur” S.A. y no sobre las del Gerente Administrativo Financiero, quien no tiene la obligación de responder con sus bienes  por las obligaciones de la empresa en la que presta servicios.

CONSIDERANDO: Que el art. 314 del Código de Comercio  establece que el Presidente del Directorio de una Sociedad Anónima inviste su representación legal. En el caso que se analiza, el Presidente del Directorio de “Aerosur” S.A., Oscar Fernando Alcócer Vargas, confirió Poder General al recurrente en uso de la facultad que dicho Directorio le otorgó en el inc. k) del Poder Nº 176/98, lo que no implica que el aludido Presidente se haya desprendido de su calidad de representante, por determinación de la norma legal citada y del  art. 71-a) de los Estatutos de la señalada Compañía de Transporte Aéreo (fs. 37).

CONSIDERANDO: Que el recurrente, después de haber presentado la solicitud a que se refiere el punto 2 del Segundo Considerando, que no fue atendida por la recurrida,  no tenía otro recurso ni vía legal para efectuar el presente reclamo de  conformidad a lo previsto por los arts. 305 al 307 del Código Tributario