SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 079/2001-R
Fecha: 31-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 079/2001-R
Expediente: No. 2000-01983-05-RAC
Partes: José Raúl Carreño Vargas contra
José Orias Arredondo, Prefecto del
Departamento.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 31 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 69 de obrados, pronunciada el 7 de diciembre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Raúl Carreño Vargas contra José Orias Arredondo, Prefecto del Departamento; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 1 de diciembre de 2000, corriente a fs.15 de obrados, manifiesta que trabajó en la Prefectura del Departamento desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 3 de septiembre de 1999 y que la mencionada Institución no le canceló sus salarios por enero, febrero, marzo y abril de 1999, meses en los cuales trabajó como consta de la certificación expedida el 25 de mayo de 1999 que adjunta, siendo este extremo irregular e inaceptable; asimismo, refiere que habiendo acudido ante el Juez de Partido Segundo de Trabajo por Auto de 16 de noviembre proveyó señalando que la competencia de la Judicatura del Trabajo se encuentra especificada por los arts. 9, 43 y 489 del C.P.T, por lo cual los empleados públicos no se encuentran beneficiados por la Legislación Social del país, lo que constituye una ilegal negativa que afecta al sagrado derecho que tiene de percibir sus salarios de acuerdo a lo previsto por el art. 7-j) concordante con el 5º, ambos de la Constitución Política del Estado, la que no reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento y justa retribución; por esta circunstancia interpone Amparo Constitucional contra el Prefecto del Departamento, solicitando se lo declare Procedente y se ordene el pago en forma inmediata de sus salarios devengados.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 67 a 68 de obrados, el recurrente por medio de su abogado se ratificó en los términos de su Recurso y agregó que el mismo fue interpuesto de manera extrema en razón a que pese a su reiterado apersonamiento a la Prefectura, sólo recibió respuestas tendientes a soslayar su obligación de pago.
La autoridad recurrida, a través de sus apoderados, informó que de la revisión de la prueba que acompaña el recurrente se evidencia que no existe ningún contrato que establezca la relación obrero patronal por el periodo de enero a abril de 1999 y que la certificación que adjunta no es legítima, puesto que la persona que la firma ha usurpado funciones faltando a la verdad ya que el único que puede expedirla es el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, además de que el sello de la Unidad de Personal no es el que se utiliza en la Institución, reiterando que el recurrente no acreditó ni acreditará la existencia de relación contractual en los meses referidos, por no haber sido funcionario en ese periodo.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso lo declara improcedente, con el fundamento de que el recurrente no demostró mediante contrato la relación de trabajo, por lo cual no acreditó su derecho al cobro de los salarios que aduce ser devengados; consecuentemente, no son evidentes los actos ilegales atribuidos a la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se establecen las conclusiones siguientes:
1. Que, se ha evidenciado la suscripción de diferentes contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 2 de octubre de 1997 y sus correspondientes ampliaciones, suscritos entre el recurrente y la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como dependiente de la Unidad de Participación Popular, sin existir contrato de trabajo de enero a abril de 1999, meses de los que solicita el pago y que ha motivado la interposición del presente Recurso.
2. Que, el Jefe de Programa de Fortalecimiento Comunitario de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, expidió certificación en fecha 25 de mayo de 1999, en la que acredita que el recurrente desempeñó el cargo de Responsable de Subprefecturas y Corregimientos desde el 4 de enero a la fecha de la certificación.
3. Que, el recurrido no ha figurado en las planillas de pago de personal a contrato, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de la Prefectura del Departamento.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es inaplicable al caso de autos, dado que la vía constitucional no puede ser utilizada como vía ordinaria para pretender el reconocimiento de un derecho, en el caso presente, si bien el derecho de recibir una justa remuneración por un servicio prestado es irrenunciable, el pago de la misma no puede exigirse mediante el Recurso planteado, aún si la relación jurídica laboral entre el servidor público y la entidad pública se hubiera acreditado suficientemente.
Que, las Normas Básicas del Sistema de Administracion del Personal, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, prevén en el Sistema de Dotación de Personal el carácter eventual o regular de los servidores públicos, estableciendo en su art. 28-b),iii, que el personal eventual comprende los servidores contratados para programas y proyectos cuyo periodo de contratación dependerá de las necesidades de dicho programa y proyectos. Asimismo el art. 42 de la misma norma legal, dispone que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato suscrito entre la entidad y el servidor público; sin embargo, tal contrato, puede no ejecutarse, o también constituirse una prestación de servicio sin que aquél se haya suscrito, lo cual debe comprobarse necesariamente en la instancia correspondiente.
En consecuencia el Tribunal de Amparo, al declararlo Improcedente, ha efectuado una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución corriente de fs. 69 de obrados, dictada el 7 de diciembre de 2000, por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102 - III de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA