SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 079/2001-R
Fecha: 31-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 1 de diciembre de 2000, corriente a fs.15 de obrados, manifiesta que trabajó en la Prefectura del Departamento desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 3 de septiembre de 1999 y que la mencionada Institución no le canceló sus salarios por enero, febrero, marzo y abril de 1999, meses en los cuales trabajó como consta de la certificación expedida el 25 de mayo de 1999 que adjunta, siendo este extremo irregular e inaceptable; asimismo, refiere que habiendo acudido ante el Juez de Partido Segundo de Trabajo por Auto de 16 de noviembre proveyó señalando que la competencia de la Judicatura del Trabajo se encuentra especificada por los arts. 9, 43 y 489 del C.P.T, por lo cual los empleados públicos no se encuentran beneficiados por la Legislación Social del país, lo que constituye una ilegal negativa que afecta al sagrado derecho que tiene de percibir sus salarios de acuerdo a lo previsto por el art. 7-j) concordante con el 5º, ambos de la Constitución Política del Estado, la que no reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento y justa retribución; por esta circunstancia interpone Amparo Constitucional contra el Prefecto del Departamento, solicitando se lo declare Procedente y se ordene el pago en forma inmediata de sus salarios devengados.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 67 a 68 de obrados, el recurrente por medio de su abogado se ratificó en los términos de su Recurso y agregó que el mismo fue interpuesto de manera extrema en razón a que pese a su reiterado apersonamiento a la Prefectura, sólo recibió respuestas tendientes a soslayar su obligación de pago.
La autoridad recurrida, a través de sus apoderados, informó que de la revisión de la prueba que acompaña el recurrente se evidencia que no existe ningún contrato que establezca la relación obrero patronal por el periodo de enero a abril de 1999 y que la certificación que adjunta no es legítima, puesto que la persona que la firma ha usurpado funciones faltando a la verdad ya que el único que puede expedirla es el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, además de que el sello de la Unidad de Personal no es el que se utiliza en la Institución, reiterando que el recurrente no acreditó ni acreditará la existencia de relación contractual en los meses referidos, por no haber sido funcionario en ese periodo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es inaplicable al caso de autos, dado que la vía constitucional no puede ser utilizada como vía ordinaria para pretender el reconocimiento de un derecho, en el caso presente, si bien el derecho de recibir una justa remuneración por un servicio prestado es irrenunciable, el pago de la misma no puede exigirse mediante el Recurso planteado, aún si la relación jurídica laboral entre el servidor público y la entidad pública se hubiera acreditado suficientemente.
Que, las Normas Básicas del Sistema de Administracion del Personal, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, prevén en el Sistema de Dotación de Personal el carácter eventual o regular de los servidores públicos, estableciendo en su art. 28-b),iii, que el personal eventual comprende los servidores contratados para programas y proyectos cuyo periodo de contratación dependerá de las necesidades de dicho programa y proyectos. Asimismo el art. 42 de la misma norma legal, dispone que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato suscrito entre la entidad y el servidor público; sin embargo, tal contrato, puede no ejecutarse, o también constituirse una prestación de servicio sin que aquél se haya suscrito, lo cual debe comprobarse necesariamente en la instancia correspondiente.