AUTO CONSTITUCIONAL Nº 399/2001- CA
Fecha: 25-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Angel Hilton Palavecino Barrientos en representación del Sindicato de Transportistas del Servicio Rápido “21 de Mayo” plantea Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 de 11 de septiembre de 2001, dictada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, expresando que el Gobierno Municipal de Santa Cruz con la finalidad de otorgar comodidad a los vecinos y usuarios del transporte automotor público terrestre y eliminar los embotellamientos del tráfico vehicular construyó la Terminal “Julio Prado Montaño”, la que nació a la vida jurídica como institución pública mediante la promulgación de la Ordenanza Municipal Nº 013/78 de 29 de mayo de 1978.
Continúa señalando que el autotransporte local fue sorprendido con la promulgación de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 en 11 de septiembre de 2001, disponiendo el inicio de operaciones de la nueva “Terminal Bimodal” a partir del día 20 de septiembre de 2001 y el cierre de la Terminal “Julio Prado Montaño” a partir de la misma fecha, instruyendo además el traslado de todos los servicios de transporte de pasajeros.
Agrega que al encontrarse vigente la Ordenanza Municipal 013/789 de 29 de mayo de 1978 por cuanto la Ordenanza Municipal impugnada no abroga ni deroga aquella, el Concejo Municipal no tiene competencia para disponer el cierre de operaciones de la Terminal “Julio Prado Montaño” en forma directa y simple mención, causando perjuicios y pérdidas económicas a sus afiliados y a un sinnúmero de instituciones del trasporte, así como ser lesivo a los intereses de la ciudadanía, solicitando se declare fundado el Recurso y se anule la Ordenanza Municipal impugnada, en forma específica el artículo segundo de su parte resolutiva y las actas que dieron lugar a la misma, confirmando la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 013/78 de 29 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO: Que, si bien el recurrente cumple con los requisitos de forma señalados por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional, es necesario que la Comisión de Admisión analice si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que de mérito a una resolución sobre el fondo.