SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/01-R
Fecha: 03-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/01-R
Sucre, 3 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03147-07-RAC
Partes: Teodora Huanca de Condori y Rufino Condori Choque contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 39/01 cursante a fs. 54 y 55 de obrados pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Teodora Huanca de Condori y Rufino Condori Choque contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 15 a 16, presentado el 22 de agosto de 2001, los recurrentes expresan que con la finalidad de realizar mejoras en su vivienda solicitaron un préstamo de $us. 2500.- a Enrique Paz Tarqui, quien aprovechando su ignorancia les hizo firmar un documento de transferencia del inmueble, iniciándoles posteriormente un proceso ejecutivo sobre la base de un acuerdo transaccional que fueron obligados a aceptar que por supuesto perdieron obligándolos a iniciar una acción ordinaria de nulidad del documento de transferencia dentro del cual fueron declarados vencedores por sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Superior y confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Que en ejecución de la referida sentencia la Jueza de primera instancia -ahora demandada- realizando una interpretación errónea de la sentencia que salvó los derechos del demandado a la vía legal correspondiente, procedió a liquidar el capital e intereses que adeudan al perdidoso ordenando la anotación preventiva de su inmueble hasta el monto de la liquidación, determinación que apelada ante la Corte Superior fue confirmada en su contra.
Consideran que la actuación de la autoridad recurrida es ilegal y vulnera su derecho a defensa previsto por los arts. 16 y 116-X) de la Constitución Política del Estado, por lo que al no existir otro medio de protección inmediata interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se corrija el irregular procedimiento, se deje sin efecto la liquidación de capital e intereses y se suspenda la orden de embargo y anotación preventiva de su inmueble.
2. De fojas 52 a 53 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de agosto del presente año, donde los recurrentes a través de su abogado reiteraron los extremos de su demanda.
Por su parte, la Jueza demandada dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 50 y 51 donde señala: a) que en ejecución de fallos su antecesor dispuso la liquidación de capital e intereses adeudados por los recurrentes, practicada el 3 de marzo de 2000 estableciendo la suma de $us. 4.209.50, la que puesta en conocimiento fue observada por éstos, quienes además oponen la excepción perentoria de pagos parciales por un total de $us. 675; b) que habiendo asumido el cargo de titular del Juzgado el 18 de diciembre de 2000 dictó la Resolución Nº 443/2000 aprobando la liquidación practicada y rechazó la excepción planteada, determinación contra la que los recurrentes interpusieron recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista 352/2000 que confirma la resolución; c) que al no haber cancelado los recurrentes la suma liquidada dentro de tercero día por Auto de 22 de junio del año en curso dispuso la anotación preventiva de su inmueble, determinación que notificada a éstos no fue apelada. Posteriormente a solicitud de Enrique Paz Tarqui dispuso el embargo del citado inmueble de conformidad a lo dispuesto por el art. 520-I del Código de Procedimiento Civil, resolución que tampoco ha sido impugnada; d) que sus actuaciones han sido efectuadas dentro del marco legal teniendo los recurrentes expeditos los medios legales correspondientes, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos.
3. La Resolución que sale a fs. 54 y 55, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere derechos o garantías de los recurrentes habiendo dado cumplimiento a fallos ejecutoriados dentro del marco legal.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra Enrique Paz Tarqui, el Juez Octavo de Partido en lo Civil dictó sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda y la reconvención; asimismo rechazó la excepción de falta de acción y derecho (fs. 24-29), la que en apelación fue revocada en parte por Auto de Vista de 5 de mayo de 1999 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior que declaró probada la acción principal disponiendo la cancelación de la partida respectiva en el Registro de Derechos Reales “correspondiendo al deudor la devolución de $us. 2075.- más intereses legales”. En todo lo demás se confirma la sentencia, sin costas (fs. 20-21).
2. Que por Auto de Vista de 8 de junio de 1999 la misma Sala Civil procedió a enmendar un error fijando definitivamente en $us. 2500.- más intereses la suma que debían devolver los ahora recurrentes (fs. 23). Contra el Auto de Vista que resolvió la apelación así como el complementario el demandado perdidoso interpuso recurso de casación resuelto por Auto Supremo de 4 de diciembre de 1999 que declara infundado el Recurso (fs. 30).
3. Que en ejecución de la referida sentencia a petición de Enrique Paz Tarqui se practicó la liquidación de capital e intereses, que en conocimiento de los recurrentes fue observada mediante memorial de 29 de marzo de 2000 donde además oponen la excepción perentoria de pago parcial (fs. 35), petición resuelta por Auto de 18 de diciembre de 2000 pronunciado por la Jueza demandada que rechaza la excepción de pago y aprueba la liquidación, disponiendo su pago a tercero día (fs. 36), resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 19 de mayo de 2001 (fs. 41).
4. Que mediante Auto de 13 de agosto de 2001 dictado por la autoridad demandada se dispone se proceda al embargo del inmueble de propiedad de los recurrentes, a cuyo efecto se ordena se expida el mandamiento correspondiente (fs. 46), determinación que dio origen a la interposición del presente Recurso.
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, a demanda de los recurrentes se llevó adelante un proceso ordinario contra Eduardo Paz Tarqui el que se desarrolló dentro de un debido proceso, respetándose el derecho a defensa de las partes teniendo la posibilidad de utilizar los recursos que les franquea la Ley, proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada que tiene el sello de cosa juzgada, que al presente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde la actuación de la Jueza demandada ha observado lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que por consiguiente, la autoridad recurrida con plena jurisdicción y competencia conforme a derecho ha dispuesto el pago del capital e intereses adeudados por los recurrentes al demandado, conforme a la liquidación practicada en ejecución de sentencia, conminándoles al pago dentro de tercero día, disponiendo asimismo el embargo del inmueble de su propiedad. Posteriormente a solicitud del demandado dispuso la anotación preventiva del mismo, determinaciones de las que los recurrentes han podido asumir defensa en forma irrestricta no evidenciándose la supuesta vulneración del derecho a defensa que acusan, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 39/01 cursante a fs. 54 y 55 de obrados pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO