SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/01-R
Fecha: 03-Oct-2001
a)
Por su parte, la Jueza demandada dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 50 y 51 donde señala: a) que en ejecución de fallos su antecesor dispuso la liquidación de capital e intereses adeudados por los recurrentes, practicada el 3 de marzo de 2000 estableciendo la suma de $us. 4.209.50, la que puesta en conocimiento fue observada por éstos, quienes además oponen la excepción perentoria de pagos parciales por un total de $us. 675; b) que habiendo asumido el cargo de titular del Juzgado el 18 de diciembre de 2000 dictó la Resolución Nº 443/2000 aprobando la liquidación practicada y rechazó la excepción planteada, determinación contra la que los recurrentes interpusieron recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista 352/2000 que confirma la resolución; c) que al no haber cancelado los recurrentes la suma liquidada dentro de tercero día por Auto de 22 de junio del año en curso dispuso la anotación preventiva de su inmueble, determinación que notificada a éstos no fue apelada. Posteriormente a solicitud de Enrique Paz Tarqui dispuso el embargo del citado inmueble de conformidad a lo dispuesto por el art. 520-I del Código de Procedimiento Civil, resolución que tampoco ha sido impugnada; d) que sus actuaciones han sido efectuadas dentro del marco legal teniendo los recurrentes expeditos los medios legales correspondientes, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos.