SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1060/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1060/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 14 de agosto de 2001, corriente de fs. 97 a 105 de obrados, el recurrente refiere que la firma que representa en 1995 inició proceso ejecutivo contra Hugo Rodríguez Callisaya y Ana María García Aguirre, proceso que  a la fecha se encuentra con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, habiéndose rematado el bien dado en garantía, acto que también se encuentra en el mismo estado; sin embargo, después de aproximadamente un año y de haber consentido dichos actos procesales, los ejecutados plantean incidente de nulidad, que es rechazado por Resolución Nº 229/99 de 16 de junio de 1999, la cual es apelada por los ejecutados, recurso que les fue concedido en efecto devolutivo siendo notificados para que provean los recaudos de ley; empero, al no hacerlo, la ejecutante solicitó la ejecutoria de la referida Resolución, la que incluso debió ser declarada de oficio por el Juez de la causa ya que no existía ninguna nota marginal que acreditara la provisión de los recaudos dentro de las 48 horas, pero la citada autoridad en contravención al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial dispuso que el Secretario informe al respecto, el cual parcializado emitió informe que se había provisto los gastos, a cuyo efecto su representada observó el informe; empero, el Juez dispuso la apelación ante el Superior, lo cual dio lugar a que la ejecutante apelara en contra del lesivo Auto de concesión, recurso que también fue concedido, por lo que ambos recursos fueron elevados para ser resueltos siendo sorteados y radicados en diferentes Salas Civiles, habiendo  confirmado la Sala que conoció la resolución apelada por la ejecutante, en consecuencia quedaba subsistente la ejecutoria de la sentencia y todos los actuados del proceso, por lo que al ser devuelto se decretó cúmplase con el que fueron notificadas las partes.

Que, los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación que la ejecutante interpuso, apartándose de los fundamentos de la apelación en un acto ilegal y ultrapetita, dictan el Auto de Vista 011/00 de 7 de enero de 2000 disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 39, atentando contra el anterior Auto de la Sala Civil Primera, vulnerando así la autoridad de cosa juzgada y restringiéndoles sus derechos y garantías constitucionales principalmente el debido proceso. Señala que con dicha resolución los recurridos atentan también contra la seguridad jurídica, pues hay conflicto sobre cuál resolución aplicar, además que se atenta contra el principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, pues le agravaron su situación a la ejecutante, ya que con la ilegal resolución se pretende retrotraer etapas procesales precluidas con argumentos que no están sancionados con nulidad, vulnerándose con ello también los arts. 251-I del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Nº 1760 que sustituye el artículo 490 del referido Código, que señala que una vez ejecutoriada la sentencia en un proceso ejecutivo, las partes pueden modificar dicha resolución en proceso ordinario, lo que ya no puede ocurrir en el caso de autos, porque la sentencia ejecutoriada es de 28 de abril de 1998, es decir que no sólo se trata de cosa juzgada formal sino de cosa juzgada material, por lo que por mandato de los art. 514 y 515  del Código de  Procedimiento Civil es inmodificable. Manifiesta que contra el ilegal Auto de Vista anulatorio la ejecutante interpuso recurso de casación  para ante la Corte Suprema de Justicia; ésta por Auto Supremo Nº 114 de 7 de junio de 2001, declaró la improcedencia del recurso extraordinario argumentando que en procesos ejecutivos no hay la permisión de dicha interposición aún cuando en ellos se incurra en irregularidades, empero llamó la atención a los ahora recurridos por no haber estudiado el caso y evitar quejas como las expuestas.

Concluye indicando que al no existir recurso ulterior alguno para recurrir en resguardo y protección inmediata de los legítimos derechos y garantías previstos en los arts. “7 inc. 1), 16, 19, 35 y 229 de la Constitución” pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación del Auto de Vista 011/2000 dictado por los recurridos.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de agosto de 2001, corriente a fs. 110 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 del mismo mes y año, cual consta de fs. 128 a 130, el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda por extenso y reiteró los términos de la misma.

Que para proteger en materia de Amparo, éste debe ser planteado inmediatamente de conocida la lesión del derecho o garantía fundamental, cuando no existe otro recurso para repararlos; en el caso de autos, el recurrente si bien interpuso el recurso de casación éste ya no correspondía de acuerdo a procedimiento, de modo que plantea el recurso extemporáneamente, dado que fue notificado con la resolución que impugna el 14 de enero de 2000, transcurriendo hasta la fecha diecinueve meses de la citada resolución, extremo que de hecho impediría a este Tribunal compulsar el Recurso en el fondo.

Que sin embargo, a efectos de ilustrar sobre la jurisdicción constitucional, ésta ha dejado sentado en varios de sus fallos que el derecho al debido proceso, al igual que los otros derechos de tal categoría, debe ser celosamente resguardado por los administradores de justicia, en la tramitación de los procesos que dirigen, de modo que no se puede tachar de nula una resolución que dicte un Tribunal superior anulando obrados cuando en el trámite del proceso que compulsa advierte evidentes infracciones que vulneren el referido derecho, en cuyo caso la cosa juzgada es inexistente y no puede causar efectos jurídicos.

Que, asimismo, no puede declararse improcedente el Amparo “en observancia del Art. 120 num. 1) de la C.P.E.”, pues este artículo simplemente se circunscribe a establecer una de las competencias del Tribunal Constitucional y de ninguna manera establece prohibición para conocer resoluciones judiciales, pues éstas pueden ser revisadas en la jurisdicción constitucional cuando han sido dictadas en franca violación a los derechos fundamentales.