SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1061/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 15 de agosto de 2001, corriente de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, la recurrente refiere que el Alcalde recurrido suscribió un contrato de alquiler de un ambiente en un centro comercial de propiedad del Municipio, en el que desempeñaba su actividad comercial de pensión, pero para no perder su fuente de trabajo, tuvo que cambiar a frial, habiéndose estipulado el término de un año, vale decir hasta el 1 de febrero de 2002; sin embargo, por un error de “tipeo”, se consignó en el documento el año 2000, de lo cual el recurrente se aprovecha para señalar que el contrato está fenecido. Aduce que al ser el contrato de naturaleza civil, no puede ser disuelto unilateralmente conforme al artículo 519 del Código Civil, no obstante que el 5 de julio del año en curso, cuando se encontraba cerrando la tienda, funcionarios del Municipio por orden del Alcalde procedieron a cortar los candados, colocando otros en su lugar impidiéndole el ingreso a su fuente de trabajo, sin que previamente haya sido notificada con actuado alguno y menos se haya ocurrido ante autoridad jurisdiccional, para finalmente el 7 de julio ordenar se lleven todos sus bienes a la Alcaldía, lo cual constituye robo agravado, dado que cinco funcionarios allanaron la tienda con violencia, habiéndole con ello restringido su derecho al trabajo, por lo que tuvo que pedir mediante requerimiento Fiscal una explicación y certificación de los hechos, ante lo cual se le respondió con evasivas incumpliendo dicho requerimiento.
Indica que los recurridos se amparan en la Ordenanza Municipal Nº 08/2001 de 9 de abril de 2001, la cual no puede enervar el contrato por ser posterior, siendo por ello contraria a la Constitución y las leyes, pues dispone la nulidad de contratos legalmente firmados, por lo que al no existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto se devuelva el inmueble y los muebles, como también se declare nula la cláusula sexta de la referida Ordenanza Municipal.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de agosto de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, la recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que ha venido pagando periódicamente sus alquileres, que además el recurrido no ha dado lugar a que cambie su razón social. Por su parte los Concejales han cometido falsedad ideológica, ya que han insertado datos falsos en la resolución 08/2001 y han determinado la nulidad de su contrato, habiendo incurrido también en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y acusa que los funcionarios a tiempo de ingresar a la tienda sin ninguna orden judicial, se llevaron $us. 1.500.-. Concluye indicando que los artículos 713 y 720 del Código Civil prevén la forma de resolver los contratos, sin que en ninguna de ellas se estipule que por medio de una resolución municipal se pueda disolver el mismo.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”. (MANUEL OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 23ª edición, HELIASTA SRL, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Que, en materia de contratos, la seguridad jurídica implica el cumplimiento del mismo o su rescisión o resolución de acuerdo a las normas jurídicas establecidas, a cuyo efecto el artículo 519 del Código Civil establece que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, de manera que sólo de dichas formas un contrato puede ser dejado sin efecto y no de otra forma y menos en forma unilateral.
Que, en el caso presente por un lado, la inserción de la cláusula sexta en la Ordenanza Municipal Nº 08/2001, constituye un acto ilegal cometido por los Concejales recurridos, que si bien tienen la facultad de dictar ordenanzas municipales tienen que hacerlo dentro del marco del derecho, pues bajo la atribución de legislar en su jurisdicción no pueden desconocer el resto del ordenamiento jurídico. En este caso la recurrente con el ejecutivo suscribió un contrato de buena fe, el cual debe ser respetado por ser anterior a la emisión de la Ordenanza por un lado; y por otro, no es de su responsabilidad que el ejecutivo no hubiera proseguido el trámite de la aprobación del mismo.
Que, por otro lado el Alcalde Municipal, también ha incurrido en un acto no sólo ilegal sino arbitrario al consentir una actitud de hecho practicada por sus funcionarios, quienes procedieron al corte de candados y traslado de pertenencias de la recurrente de la tienda que le fue alquilada, lo cual no sólo atenta contra el derecho referido sino contra el derecho al trabajo establecido en el artículo 7-d) de la Constitución; actos que abren la competencia de la justicia constitucional para otorgar un protección inmediata de los derechos vulnerados, pues como ya se dijo la supuesta falta de pago de alquileres que se le alega y el incumplimiento de las cláusulas del contrato, no justifican la utilización de vías de hecho, pues los conflictos en materia de contratos deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes, sin que el arrendador pueda resolverlos por voluntad propia y sin el consentimiento de la otra parte, en cuyo caso necesariamente se debe acudir a la instancia competente.
Que, tal criterio viene siendo sostenido en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 768/00: “Que los recurridos cuentan con los medios legales para efectuar el cobro de los alquileres adeudados, no pudiendo utilizar vías de hecho, que atentan contra los derechos fundamentales del recurrente, quien no cuenta con otro recurso para la preservación y protección inmediata de sus derechos; circunstancia que viabiliza el ámbito de aplicación del Amparo...”.
Así también la Sentencia Constitucional Nº 205/2001-R de 14 de marzo de 2001, que establece: “Que en el caso de Autos, ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley.”