SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1062/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1062/2001-R

Fecha: 05-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1062/2001-R

Sucre,  05 de octubre de 2001

Expediente:  No.  2001-03222-07-RHC           

Partes:           Jorge Orellana Moreno contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal-Liquidadora    

Materia:       Recurso de Hábeas Corpus         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro   

  VISTOS: En revisión, la Sentencia de 6 de septiembre de 2001  de fs. 11 y vta.  de obrados,  pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Orellana Moreno contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal-Liquidadora, los antecedentes del Recurso, y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso  presentado el 4 de septiembre de 2001, corriente a fs. 11 y vta.  de obrados,  expresa  que la recurrida inicialmente rechazó una querella presentada por un supuesto apoderado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pero contradictoriamente sin que las condiciones procesales hayan cambiado posteriormente dicta auto inicial de sumario en su contra. Señala que durante mucho tiempo ejerció la cátedra en la referida Universidad y que en ese transcurso fue elegido mediante elección popular Rector de la citada Universidad; que finalizado su periodo y entregado el Rectorado al nuevo elegido, éste en forma infundada procedió a formular una serie de cargos en su contra y además a suspenderlo sin previo proceso del ejercicio de la cátedra que ganó con mucho sacrificio. Que, posteriormente se presentó denuncia alegando que su persona hubiera cometido malversación de fondos, situación que no ha sido comprobada y que ha negado siempre, por lo que solicitó se considere tal situación, ya que no existen los correspondientes informes de la Contraloría General de la República por un lado, por otro, para el caso de la existencia de los hechos denunciados la recurrida no ha considerado que goza de Caso de Corte, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, dado que se encuentra procesado y perseguido indebidamente.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 4 de septiembre de 2001, corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6  de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su Recurso y lo amplió indicando que asumido el cargo de Rector por otra persona, inmediatamente se le inició un ilegal proceso administrativo interno universitario, el cual resulta base del proceso penal motivo del presente Recurso, por lo que corresponde analizarlo, pues el Tribunal que lo procesó fue compuesto de manera  diferente a un tribunal  que debía procesarlo, vulnerándose con ello el art. 14 de la Constitución; que finalmente se dicta una resolución imputándole malversación de fondos, sin siquiera acompañar un informe de auditoria interna y finalmente se le imputan responsabilidades administrativas, ejecutivas y disciplinarias, de manera que el proceso penal “nació muerto”,  consistiendo el acto ilegal acusado en que la recurrida tenía los suficientes elementos para determinar que en el sumario administrativo no se habían cumplido todas las formalidades; empero, decide proseguir el proceso sin haber revisado el mismo. Que por otro lado, también se ha atentado contra la garantía del Juez Natural, ya que se lo pretende juzgar como a un ciudadano común olvidando que como ex Rector de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Organización Judicial merece caso de Corte y sólo puede ser procesado por la Sala Plena de la Corte Suprema, por lo que la Jueza está incurriendo en los actos previstos en el artículo 31 de la Constitución. Señala que el informe que debe expedir la Contraloría es una exigencia de los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 1178, lo cual primero fue reconocido por la recurrida, pero luego sin que nadie lo solicite revoca y ordena la apertura de la causa ampliando el Auto Inicial en su contra, al margen de ello con dicha resolución no le corrieron traslado impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, siendo esas las razones por las que plantea el Recurso por lo que pide que se remitan obrados a la instancia competente o en su caso se reparen los defectos legales. Concluye indicando que los hechos que se le atribuyen ocurrieron en las gestiones 1996 y 1999, por lo que debería ser juzgado por la Corte Suprema por disposición de la Circular Nº 29/2000, siendo falso también que no tuviera domicilio, ya que el mismo consta en dos partes del expediente.

 

 Por su parte la recurrida, informó por escrito indicando: 1) Que su autoridad actúa con jurisdicción y competencia en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970 y el artículo 169; 2) Que la instrucción penal es ajena al proceso administrativo, pues dicha etapa según el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal está destinada a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal  y otras circunstancias y  3) Que la Constitución, es la única que puede establecer fueros y privilegios, pues así se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 038/2000. Agrega que el 8 de noviembre de 2000, dictó Auto Inicial de Instrucción contra el recurrente y otros, que una vez iniciado el sumario la parte querellante pidió ampliación del referido auto, con lo cual no se corrió traslado a la parte que se quería incluir porque carecía de domicilio; que dictado el requerimiento por la ampliación contra el recurrente y otros funcionarios de la Universidad Autónoma Gabriel Rene  Moreno amplió el Auto, pero no de oficio, sino en cumplimiento de normas procedimentales, pues es cierto que podía rechazar la querella, pero como su atribución es investigar, dejó sin efecto su primera determinación y resolvió ampliar porque dentro de dicha investigación le llegará el informe que reclama el querellante.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus de acuerdo con la opinión Fiscal declaró  improcedente el Recurso fundamentando: 1) Que la recurrida actúa en calidad de Liquidadora, conforme a las disposiciones transitorias previstas por la parte final de la Ley Nº 1970, actuando con plena jurisdicción y competencia al conocer y decidir la ampliación del Auto inicial de la Instrucción a expreso pedido de la parte querellante y 2) Que se ha actuado correctamente al no dar lugar al juzgamiento de privilegio o Caso de Corte, pues  para los Rectores no existe  por lo interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 038/2000.

    

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)   Que, ante el Juzgado a cargo de la recurrida dentro de la acción iniciada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno contra el recurrente, se dictó Auto Inicial de la Instrucción el 8 de noviembre de 2000, el cual después fue ampliado contra el recurrente a pedido de la parte querellante, dentro del cual éste no ha manifestado que se le haya expedido mandamiento de aprehensión sin guardar las formalidades legales.

2)   Que  por Sentencia Constitucional Nº 038/00 de 20 de junio de 2000, el Tribunal Constitucional declaró “... FUNDADO el Recurso y por tanto INCONSTITUCIONAL la atribución séptima del art. 103 de la Ley de Organización Judicial, así como INCONSTITUCIONALES los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal, con los efectos derogatorios y abrogatorios establecidos por el art. 65 de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 58-III y IV de la misma norma legal”.

CONSIDERANDO:  Que, el Hábeas Corpus establecido en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa....”. En consecuencia, ha sido  establecido para resguardar la libertad física  o el derecho a la locomoción exclusivamente.

Que, dicha premisa legal e interpretativa ya ha sido vertida en varios fallos de este Tribunal de manera uniforme, así la Sentencia Constitucional Nº 454/2001-R de 15 de mayo de 2001  dice: “Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/01 y 336/01 que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.

Que en el caso de autos, el supuesto hecho ilegal referido a la ampliación del Auto de Admisión de procesos por parte del Juez recurrido, no incide de manera directa en la libertad de los recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de defensa deben impugnar este extremo a través de las vías legales pertinentes”.

Que, siguiendo la misma línea la Sentencia Constitucional Nº 1043/01-R de 27 de septiembre de 2001, respecto al Hábeas Corpus establece que: “... dicha garantía constitucional, así prescrita, para otorgar protección ante la constatación de un procesamiento indebido, no abarca a todas las formas o supuestos  que lo comprendan, sino sólo a los que están directamente vinculados con la libertad personal o el derecho a la locomoción, quedando por tanto todas las demás formas o supuestos bajo la tutela que brinda el Amparo Constitucional prescrito en el artículo 19 de la Constitución, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia, el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Que, en el caso presente, el recurrente si bien alega procesamiento y persecución indebidos, dichos actos no están vinculados con los derechos a la libertad física ni al de locomoción, por lo que el recurrente debe acudir a otra vía para alegar los actos ilegales que acusa.

POR  TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión aunque con diferente fundamento APRUEBA la Sentencia de 6 de septiembre de 2001  de fs. 11 y vta.  de obrados,  pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior  de Santa Cruz.

            Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse  de viaje en misión oficial; el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el  Dr. Rolando Roca Aguilera, por estar con licencia.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dra.  Elizabeth  I. de Salinas

                  PRESIDENTE                                              MAGISTRADA

                      

                                                  

      Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr. José Antonio Rivera Santivañez

              MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

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