SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1062/2001-R
Fecha: 05-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de septiembre de 2001, corriente a fs. 11 y vta. de obrados, expresa que la recurrida inicialmente rechazó una querella presentada por un supuesto apoderado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pero contradictoriamente sin que las condiciones procesales hayan cambiado posteriormente dicta auto inicial de sumario en su contra. Señala que durante mucho tiempo ejerció la cátedra en la referida Universidad y que en ese transcurso fue elegido mediante elección popular Rector de la citada Universidad; que finalizado su periodo y entregado el Rectorado al nuevo elegido, éste en forma infundada procedió a formular una serie de cargos en su contra y además a suspenderlo sin previo proceso del ejercicio de la cátedra que ganó con mucho sacrificio. Que, posteriormente se presentó denuncia alegando que su persona hubiera cometido malversación de fondos, situación que no ha sido comprobada y que ha negado siempre, por lo que solicitó se considere tal situación, ya que no existen los correspondientes informes de la Contraloría General de la República por un lado, por otro, para el caso de la existencia de los hechos denunciados la recurrida no ha considerado que goza de Caso de Corte, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, dado que se encuentra procesado y perseguido indebidamente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 4 de septiembre de 2001, corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su Recurso y lo amplió indicando que asumido el cargo de Rector por otra persona, inmediatamente se le inició un ilegal proceso administrativo interno universitario, el cual resulta base del proceso penal motivo del presente Recurso, por lo que corresponde analizarlo, pues el Tribunal que lo procesó fue compuesto de manera diferente a un tribunal que debía procesarlo, vulnerándose con ello el art. 14 de la Constitución; que finalmente se dicta una resolución imputándole malversación de fondos, sin siquiera acompañar un informe de auditoria interna y finalmente se le imputan responsabilidades administrativas, ejecutivas y disciplinarias, de manera que el proceso penal “nació muerto”, consistiendo el acto ilegal acusado en que la recurrida tenía los suficientes elementos para determinar que en el sumario administrativo no se habían cumplido todas las formalidades; empero, decide proseguir el proceso sin haber revisado el mismo. Que por otro lado, también se ha atentado contra la garantía del Juez Natural, ya que se lo pretende juzgar como a un ciudadano común olvidando que como ex Rector de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Organización Judicial merece caso de Corte y sólo puede ser procesado por la Sala Plena de la Corte Suprema, por lo que la Jueza está incurriendo en los actos previstos en el artículo 31 de la Constitución. Señala que el informe que debe expedir la Contraloría es una exigencia de los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 1178, lo cual primero fue reconocido por la recurrida, pero luego sin que nadie lo solicite revoca y ordena la apertura de la causa ampliando el Auto Inicial en su contra, al margen de ello con dicha resolución no le corrieron traslado impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, siendo esas las razones por las que plantea el Recurso por lo que pide que se remitan obrados a la instancia competente o en su caso se reparen los defectos legales. Concluye indicando que los hechos que se le atribuyen ocurrieron en las gestiones 1996 y 1999, por lo que debería ser juzgado por la Corte Suprema por disposición de la Circular Nº 29/2000, siendo falso también que no tuviera domicilio, ya que el mismo consta en dos partes del expediente.
CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus establecido en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa....”. En consecuencia, ha sido establecido para resguardar la libertad física o el derecho a la locomoción exclusivamente.
Que, dicha premisa legal e interpretativa ya ha sido vertida en varios fallos de este Tribunal de manera uniforme, así la Sentencia Constitucional Nº 454/2001-R de 15 de mayo de 2001 dice: “Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/01 y 336/01 que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.
Que en el caso de autos, el supuesto hecho ilegal referido a la ampliación del Auto de Admisión de procesos por parte del Juez recurrido, no incide de manera directa en la libertad de los recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de defensa deben impugnar este extremo a través de las vías legales pertinentes”.
Que, siguiendo la misma línea la Sentencia Constitucional Nº 1043/01-R de 27 de septiembre de 2001, respecto al Hábeas Corpus establece que: “... dicha garantía constitucional, así prescrita, para otorgar protección ante la constatación de un procesamiento indebido, no abarca a todas las formas o supuestos que lo comprendan, sino sólo a los que están directamente vinculados con la libertad personal o el derecho a la locomoción, quedando por tanto todas las demás formas o supuestos bajo la tutela que brinda el Amparo Constitucional prescrito en el artículo 19 de la Constitución, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia, el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.