SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1063/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1063/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2001, cursante de fs. 1 a 2, los recurrentes plantean el Recurso señalando que el 20 de agosto de 2000 fueron detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N. con fines de investigación, remitidos ante el Juez Cautelar se ordenó su detención preventiva en la audiencia realizada el 21 de agosto de 2000; que, posteriormente, una vez radicado el expediente en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, se les abrió causa por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, ratificándose su detención preventiva pero se  omitió librar el correspondiente mandamiento de detención formal, conforme prevé el art. 91-4) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así sus garantías constitucionales. Aducen que el acto ilegal se inició al determinarse su detención preventiva por el Juez Cautelar, al violarse sus derechos constitucionales que garantizan un debido proceso sin dilaciones indebidas y la presunción de inocencia que esperan el Tribunal subsane, por lo que presentan el Recurso solicitando se declare procedente el mismo ordenando su libertad.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que se realizó el 7 de septiembre de 2001, conforme se acredita del  acta que cursa de fs. 38 a 40, en la que el abogado de la parte recurrente reiteró el contenido y fundamentos de su Recurso y ampliándolos manifestó que las autoridades recurridas, queriendo subsanar la violación constitucional en la que han incurrido, han pronunciado el Auto de 4 de septiembre de 2001 por el que complementan el auto que ratifica la medida cautelar dispuesta cuando ha pasado más de un año de haberse dispuesto la detención preventiva.

Que por su parte, las autoridades recurridas, informan que los recurrentes se encuentran sometidos a un proceso por delitos e infracciones a la Ley Nº 1008 y existen elementos de convicción suficientes de que los procesados son con probabilidad los autores del delito y no se someterán u obstaculizarán la averiguación de la verdad concurren los requisitos establecidos por el art. 233 de la Ley No. 1970, que existe un Auto de apertura del proceso y que el Tribunal dispuso su detención preventiva en atención a esos elementos de convicción suficientes encontrados en ellos, se fundamentó luego, en aplicación al art. 236 y se dispuso su detención preventiva.

Considerando: Que el recurrente fundamenta su Recurso en la omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no haber expedido el mandamiento de detención formal previsto en el art. 91-4) del anterior Código de Procedimiento Penal (reformado por la Ley Nº 1970), lo que resulta impertinente toda vez que, a partir del 1 de junio de 2000, en vigencia anticipada las disposiciones legales establecidas por la Ley Nº 1970 que regulan el régimen de las medidas cautelares, por lo que la aplicación de dichas medidas deben regirse por estas disposiciones legales y no así por las normas establecidas por el anterior Código de Procedimiento Penal.

Que, en ese orden, el art. 233 de la Ley Nº 1970  (Código de Procedimiento Penal) establece que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido del Fiscal o querellante, cuando concurran los requisitos que esta misma norma señala y conforme a la forma prevista en el art. 236 del mismo Código adjetivo.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas si bien incurrieron en una omisión indebida al no haberse pronunciado de manera expresa y fundamentada, conforme dispone el art. 236 de la Ley Nº 1970, limitándose a ratificar la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar, no es menos evidente que, posteriormente y advertidos de la interpretación constitucional sobre la aplicación del régimen de medidas cautelares, a requerimiento del Fiscal de Materia, han procedido a fundamentar la aludida detención preventiva y dispuesto se libre los correspondientes mandamientos  en contra de los imputados; que los defectos procesales referidos han sido subsanados el 4 de Septiembre de 2001, es decir, antes de la admisión del presente Recurso.

Que, en un tránsito de sistema procesal penal como el que se ha operado en Bolivia a partir de junio de 1999, es frecuente el hecho de que jueces, tribunales, fiscales y abogados incurran en errores de interpretación y aplicación de las nuevas disposiciones legales, así como de los regímenes en ellas establecidas, como es el caso presente. Empero, es de esperar que esos errores no generen la restricción o supresión ilegal de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes sometidas al proceso judicial, en cuyo caso se activan las acciones tutelares como el Hábeas Corpus. Que, en el caso de autos, si bien las autoridades recurridas incurrieron en errores procesales, que luego los subsanaron, no restringieron de manera ilegal o indebida la libertad física de los recurrentes, toda vez que según el informe presentado y los antecedentes del proceso concurrieron los requisitos establecidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970, por lo que la privación de la libertad física de los recurrentes tuvo su origen en una causa establecida por Ley y fue dispuesta por una autoridad judicial competente.