SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1083/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1083/01-R

Fecha: 08-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de julio de 2001, corriente de fs. 316 a 317 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que por Resolución Municipal Nº 001/2000 de 7 de febrero de 2000, fue designado Alcalde Municipal de Inquisivi, siendo en esa condición convocado a asistir a un Cabildo Abierto programado para el 5 de julio de 2001, promovido para destituirlo de sus funciones, pues allí con la concurrencia de comunarios de otras localidades y un grupo reducido de personas de Inquisivi, observaron su gestión y le presionaron para que presente su renuncia al igual que a otros Concejales, e incluso los mantuvieron como rehenes y bajo un ambiente hostil y de amenazas lo obligaron a firmar su renuncia, ante lo cual dejó presente que la misma carecía de valor legal; empero, contraviniendo las disposiciones legales, los recurridos en sesión del martes 10 de julio de 2001, sin la presencia de los otros Concejales dándole valor a una simple fotocopia de su anómala renuncia designaron a otro Alcalde en su reemplazo, en franca contravención al artículo 4-I) constitucional, dado que su renuncia fue obtenida bajo presión y por un grupo de personas ajenas, que también se vulneraron los artículos 477 del Código Civil y 15 de  la Ley de Municipalidades, dado que conforme a esta última previsión, el Concejo en la sesión Nº 53 de 22 de marzo de 2001, dispuso que las sesiones ordinarias se efectúen los jueves de cada semana y en horas de la mañana; empero, la sesión donde se le destituyó fue realizada otro día y sin que se cumplan las formalidades como la convocatoria pública y escrita, por lo tanto dicha sesión es nula de pleno derecho.

Señala que con dichos actos ilegales, los Concejales recurridos no sólo han violado las citadas normas legales sino también los artículos 29-I de la Ley de Municipalidades y 113-a) del Código Electoral y le han restringido su derecho a ejercer libremente su cargo de Alcalde Municipal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución a su cargo.  

            CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 31 de julio 2001, corriente a fs. 318 de obrados, e instalada la audiencia pública el 2 de agosto del mismo año, como consta de la documentación adicional solicitada por este Tribunal, el recurrente a través de su abogada ratifica el tenor de su demanda y agrega que también se ha violado el art. 12 de la Constitución Política Estado, dado que se ha obtenido una renuncia bajo presión, viciándola de nulidad conforme al art. 477 del Código Civil; señala que al margen de ello no se dictó Resolución de nombramiento de Heriberto Marca, existiendo a la fecha dualidad de ejecutivos y que por otra parte el Cabildo abierto no tuvo la convocatoria referida, sino de unos cuantos que fueron los que provocaron su renuncia en la cual también se ha agregado dolosamente “a mi cargo de Alcalde y Concejal”, siendo la escritura de diferentes pulsos. Argumenta que todo lo actuado en cuanto al POA, contratos y manejos de recursos fueron autorizados y aprobados por el Concejo y que en cuanto a los manejos de su gestión la Contraloría General deberá ser quien los evalúe.

           CONSIDERANDO:  Que, el Amparo previsto en el artículo 19 constitucional, ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías lesionados.

           Que, en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales.

           Que, asimismo,  el Art. 4 de la Constitución Política del Estado, en su numeral I establece: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley”, mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia del Ejecutivo Municipal, pues ante una mala administración la Carta Fundamental citada ha instituido la censura para removerlo, la cual debe ser presentada por los Concejales Municipales que en esta materia son los representantes de cada uno de los miembros del Municipio, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente  en dicho proceso, cuyo procedimiento está específicamente detallado a partir del art. 50 de la Ley de Municipalidades, siendo esta la vía legal que debieron seguir los recurridos para remover al Alcalde de sus funciones al haberle perdido la confianza.

           Que, los recurridos al permitir y consentir que el pueblo directamente intervenga en la renuncia del recurrente y luego sobre esos hechos proceder a elegir a un nuevo Alcalde, han cometido un acto ilegal que lesiona el derecho no sólo al debido proceso y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 16 y 40 de la Constitución Política del Estado lo cual deja expedita y abierta la competencia de la justicia constitucional para otorgar la protección solicitada.

Que, en cuanto a los supuestos delitos que hubiera cometido el recurrente, los recurridos deben denunciarlos ante las instancias pertinentes, sin que puedan darlos por comprobados por sí mismos, pues no tienen competencia para establecer la comisión o no de delitos, al margen de que al ser el recurrente un funcionario público, la Contraloría deberá ser quien establezca los tipos de responsabilidad que tiene el recurrente emergentes de su gestión.

Que, es necesario dejar establecido que en el caso concreto, el Tribunal de Amparo, no podía disponer como medida cautelar la remisión del recurrente como detenido ante otro Juez, con el argumento de que existían delitos flagrantes “demostrados en la documentación probatoria adjunta” presentada por los recurridos, extremos que sólo pueden ser aseverados luego de sentada la denuncia y tramitado el proceso ante la instancia pertinente, pues el Tribunal de Amparo sólo puede circunscribirse a compulsar de los datos del proceso si existen las violaciones acusadas a derechos fundamentales o no, independientemente de otras cuestiones que se acusen contra la persona que solicita la protección.

Que, igualmente resulta fuera de la competencia de un Tribunal de Amparo, solicitar informes a terceros con el fin de establecer la existencia o no de delitos, lo cual resulta ilegal y además fuera del marco previsto en los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y sgtes. de la Ley Nº 1836.