SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1105/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1105/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1105/01-R

Sucre,  19  de octubre  de  2001

Expediente:  No. 2001-03216-07-RAC   

Partes:           Alfredo Luciano Barrientos Díaz contra Jimmy López Rojas,  Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.        

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro    

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 86 a 87  de obrados, pronunciada el 3 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfredo Luciano Barrientos Díaz contra Jimmy López Rojas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 30 de agosto de 2001, corriente de fs. 76 a 77 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado a cargo del recurrido se inició un proceso penal por despojo seguido por Manuel Hugo Daza Rosales contra Arminda Amelunge Nogales, el cual fue confirmado en apelación por el superior en grado. Que posteriormente se procedió a la calificación de daños civiles emergentes del referido proceso, la cual concluyó con sentencia de calificación de responsabilidad civil dictada el 31 de enero de 2001, la misma que también fue confirmada al ser apelada. Que producto de dichas resoluciones el 11 de agosto del mismo año, la Oficial de Diligencias notifica a los ocupantes del inmueble para que desocupen el mismo, manifestando que es de propiedad del referido querellante. Que al respecto le cabe indicar que su persona junto a Víctor Hugo Barrientos Díaz, José Oswaldo Antelo Díaz y Ciro Montemuro Díaz, adquirieron de la empresa COBOLCON S.A. una fracción de terreno del inmueble rústico denominado "Guapilo", empresa que a la vez lo compró de otra persona. Señala que desde el 11 de diciembre de 1997, ocuparon el inmueble sin perturbación alguna, habiendo cumplido con todos los tramites administrativos ante Derechos Reales y el Gobierno Municipal, estando sus colindancias perfectamente definidas y su superficie bien delimitada, sin que exista diferencia entre el título y lo mensurado, contando a la fecha con todos los impuestos  al día y el plano debidamente aprobado concerniente a un proyecto urbanístico que se está ejecutando, pues dentro de los cuatro años que poseen el inmueble jamás fueron perturbados, ni notificados y tampoco se hicieron inspecciones oculares y en Derechos Reales su partida se encuentra alodial.

Que sin embargo de lo expuesto, el recurrido sin jurisdicción ni competencia procede a notificar a sus encargados del cuidado del inmueble, dándoles 30 días para que desocupen el mismo, mandato que resulta inadmisible ya que en el citado proceso nunca fueron demandados, menos citados pese a ser legítimos propietarios y teniendo la posesión pública, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la revocatoria del Auto de 11 de agosto de 2001 dictado dentro del proceso señalado, advirtiéndose "que no se les moleste en el ejercicio de su derecho propietario".

              CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 31 de agosto de 2001, corriente a fs. 78 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de septiembre del mismo año, en presencia de ambas partes, cual consta  de fs. 82 a 85 de obrados, el recurrente a través de sus abogados ratifica lo expuesto en su Recurso y amplía los términos del mismo indicando que la procesada por despojo adquirió posesión en 1995 y en 1996 el derecho propietario, por lo tanto no podía transferir; que cuando se ordenó la restitución, se ignoró el mejor derecho propietario, pues el documento de venta que originó el proceso en ningún momento fue inscrito en Derechos Reales, por lo que carece de publicidad, además de que la querella nunca fue anotada en Derechos Reales. Que la omisión indebida se inició al ordenarse la desocupación del inmueble sin pedir al menos una certificación a Derechos Reales y de esa omisión deriva el acto ilegal. Aduce que recurre al Amparo por la inmediatez, ya que la orden de desocupación fue notificada el 15 de agosto y en consecuencia está a punto de ejecutarse y tampoco pueden apelar de la resolución porque no son parte del proceso.

Por su parte el recurrido previo a su informe indica que en el proceso tramitado en ningún momento se ha determinado quién o quiénes tienen mejor derecho propietario, por un lado y por otro, el proceso no se ha llevado en base a un documento sino sobre la base de la comisión de un delito. En su informe indica: 1) Que el proceso se tramitó desde 1996, siendo de su conocimiento en junio de 2001, el cual se encuentra en ejecución de Sentencia con Auto de Vista ejecutoriado, por lo que ya su autoridad no tiene atribuciones para modificar una sentencia por disposición de los Arts. 317 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público por mandato del artículo 90 del mismo cuerpo legal y 2) Que de los datos del proceso se evidencia que sus antecesores realizaron las inspecciones debidas.

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal de Amparo de acuerdo con la opinión fiscal declaró procedente el Recurso fundamentando: 1) Que el recurrido afectó los derechos del recurrente con la resolución dictada otorgando un plazo de 30 días para la desocupación del inmueble, con la cual se conculca el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada, previstos en los artículos 16-II-IV y 22 constitucionales y 2) Que la Constitución en su artículo 228 dispone que debe aplicársela de forma preferente.

CONSIDERANDO: Que, de los obrados cursantes en el expediente se arriba a las siguientes conclusiones:

1)  Que, dentro del proceso penal que por el delito de despojo siguió Manuel Hugo Daza Morales contra Arminda Amelunge Nogales ante el Juzgado ahora a cargo del recurrido, se dictó sentencia condenatoria la cual se ejecutorió, por lo que se procedió a la calificación de la responsabilidad civil, dictándose sentencia el 31 de enero de 2001, la cual también se encuentra ejecutoriada.

2)  Que, en dicha instancia, el Juez recurrido el 11 de agosto de 2001, ha dictado resolución por la cual se notifica a Gonzalo Claure Justiniano y Rosa Roca Banegas para que desocupen un terreno que formaba parte de un fundo rústico, el cual según documentación presentada por el recurrente es de su copropiedad, cuyo derecho está registrado en Derechos Reales desde el 4 de marzo de 1998, bajo Partida Computarizada (fs. 72).

3)  Que no se acredita que los ocupantes del inmueble hubieran impugnado la resolución de 11 de agosto de 2001 y el recurrente ha reconocido que no ha recurrido de la misma ante el recurrido.

4)  Que, los puntos precedentes en parte se establecen de lo manifestado por el recurrente y lo informado por el recurrido.  

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional, ha sido instituido en la Constitución como una garantía, a fin de proteger los derechos fundamentales cuando son lesionados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los citados derechos.

Que, en el caso presente, el recurrente alega ser el legítimo propietario de un inmueble objeto de un proceso penal por despojo entre terceros, donde él no ha tenido participación; empero, dice que Gonzalo Claure Justiniano y Rosa Roca Banegas, que se colige son los ocupantes, han sido conminados por el recurrido mediante Auto de 11 de agosto de 2001, a desocupar el inmueble en 30 días, lo cual atenta contra su derecho propietario, que indiscutiblemente deriva del derecho fundamental a la propiedad; que si bien por ser considerado como tal debe ser amparado por el Recurso planteado, no es menos cierto que en el caso de autos, tal protección no puede otorgarse, dado que lo alegado por el recurrente implica el reconocimiento de su derecho propietario y la vía constitucional no tiene atribución para decidir sobre tal situación.

Que, de otro lado, es menester de este Tribunal reiterar que el derecho de propiedad, también se protege aún esté en controversia cuando está siendo restringido o suprimido por vías de hecho; en el caso de autos, esto no ocurre, pues la conminatoria deviene de una resolución, la misma que no se advierte hubiera sido dictada dentro de un proceso indebido, ya que en el mismo se ha investigado la comisión de un delito y no se ha resuelto una cuestión civil.

Que, el caso dilucidado en el Auto Constitucional Nº 111/99-R de 6 de septiembre de 1999, es diferente a la problemática compulsada, pues la desocupación emergente de la sentencia de calificación de daños y perjuicios se refiere a los que tienen la posesión o tenencia del inmueble, independientemente si son o no legítimos propietarios, pues para resolver tal derecho el recurrente debe ineludiblemente recurrir a la justicia en materia civil, a fin de demostrar su mejor derecho propietario.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.  7-8) y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 86 a 87  de obrados, pronunciada el 3 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, disponiendo que se proceda conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados  Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual;  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y no firma el Dr. Rolando Roca Aguilera por ser de voto disidente.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 24  octubre de 2001

Sentencia:  Expediente:  Nº 1105/01-R 2001-03216-07-RAC       

Partes:           Alfredo Luciano Barrientos Díaz y otros contra Jimmy López Rojas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal     

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Habiéndose recibido copia de la Sentencia Constitucional Nº 1105/01-R de  19 de octubre de 2001 a horas 16:40 del día 23 de octubre de 2001, y en cumplimiento del art.  47-II de la Ley Nº 1836, el suscrito Magistrado fundamenta su voto disidente en la Sentencia mencionada, en base a las siguientes consideraciones de orden legal.

1.   Los recurrentes han acreditado ser propietarios de un bien inmueble adquirido de la empresa COBOLCON S.A. ubicado al lado sud de la carretera Cotoca, zona este de la  ciudad de Santa Cruz de la Sierra, título inscrito en el Registro de Derechos Reales y que por fuerza del art. 1538 del Código Civil surte efecto contra terceros desde el momento en que se hace público.

2.   Los recurrentes no han sido notificados dentro del proceso penal que por el delito de despojo siguió Manuel Hugo Daza Rosales contra Arminda Amelunge Nogales en la que el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital, ha dispuesto la desocupación del inmueble.

3.   Que, al ordenar la desocupación del bien inmueble a los actuales poseedores sin notificación legal con resolución del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal se atenta y vulnera sus garantías constitucionales, concretamente el derecho de defensa y el debido proceso, normas contenidas en el art. 16-II, IV de la Constitución Política del Estado y 22 que garantiza el derecho de propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

4.   Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz al declarar la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional dejando sin efecto la resolución de 11 de agosto de 2001 hasta que la autoridad recurrida disponga y verifique la legal notificación de los recurrentes, se ajustó a los alcances y lineamientos de esta garantía constitucional de carácter excepcional que protege los derechos fundamentales de las personas, y en el caso de autos el de propiedad reconocido en la Constitución y las leyes de la República.

5.   Que, el ordenamiento jurídico boliviano establece una serie de recursos y procedimientos ordinarios a las partes para que puedan hacer valer sus derechos; al mismo tiempo consagra al Amparo Constitucional como un recurso constitucional que sólo procede cuando no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 19-IV de la Constitución Política del Estado).

Dada su naturaleza, éste Recurso tiene una característica esencial  cuál es la inmediatez constituyéndose en el medio más eficaz y rápido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que ante la existencia de otros recursos expeditos, éstos deberán ser utilizados primero y sólo podrá concederse el Amparo Constitucional cuando éstos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable, en este caso los de propiedad y de defensa, línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 317/00-R de 6 de abril de 2000.

Por lo expuesto, queda demostrado  que la Resolución venida en Revisión pronunciada por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, debió ser declarado procedente y en consecuencia conceder el amparo solicitado, Aprobando la sentencia de referencia.

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                    MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

                                             

                                                                

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