SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1105/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 30 de agosto de 2001, corriente de fs. 76 a 77 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado a cargo del recurrido se inició un proceso penal por despojo seguido por Manuel Hugo Daza Rosales contra Arminda Amelunge Nogales, el cual fue confirmado en apelación por el superior en grado. Que posteriormente se procedió a la calificación de daños civiles emergentes del referido proceso, la cual concluyó con sentencia de calificación de responsabilidad civil dictada el 31 de enero de 2001, la misma que también fue confirmada al ser apelada. Que producto de dichas resoluciones el 11 de agosto del mismo año, la Oficial de Diligencias notifica a los ocupantes del inmueble para que desocupen el mismo, manifestando que es de propiedad del referido querellante. Que al respecto le cabe indicar que su persona junto a Víctor Hugo Barrientos Díaz, José Oswaldo Antelo Díaz y Ciro Montemuro Díaz, adquirieron de la empresa COBOLCON S.A. una fracción de terreno del inmueble rústico denominado "Guapilo", empresa que a la vez lo compró de otra persona. Señala que desde el 11 de diciembre de 1997, ocuparon el inmueble sin perturbación alguna, habiendo cumplido con todos los tramites administrativos ante Derechos Reales y el Gobierno Municipal, estando sus colindancias perfectamente definidas y su superficie bien delimitada, sin que exista diferencia entre el título y lo mensurado, contando a la fecha con todos los impuestos al día y el plano debidamente aprobado concerniente a un proyecto urbanístico que se está ejecutando, pues dentro de los cuatro años que poseen el inmueble jamás fueron perturbados, ni notificados y tampoco se hicieron inspecciones oculares y en Derechos Reales su partida se encuentra alodial.
Que sin embargo de lo expuesto, el recurrido sin jurisdicción ni competencia procede a notificar a sus encargados del cuidado del inmueble, dándoles 30 días para que desocupen el mismo, mandato que resulta inadmisible ya que en el citado proceso nunca fueron demandados, menos citados pese a ser legítimos propietarios y teniendo la posesión pública, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la revocatoria del Auto de 11 de agosto de 2001 dictado dentro del proceso señalado, advirtiéndose "que no se les moleste en el ejercicio de su derecho propietario".
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 31 de agosto de 2001, corriente a fs. 78 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de septiembre del mismo año, en presencia de ambas partes, cual consta de fs. 82 a 85 de obrados, el recurrente a través de sus abogados ratifica lo expuesto en su Recurso y amplía los términos del mismo indicando que la procesada por despojo adquirió posesión en 1995 y en 1996 el derecho propietario, por lo tanto no podía transferir; que cuando se ordenó la restitución, se ignoró el mejor derecho propietario, pues el documento de venta que originó el proceso en ningún momento fue inscrito en Derechos Reales, por lo que carece de publicidad, además de que la querella nunca fue anotada en Derechos Reales. Que la omisión indebida se inició al ordenarse la desocupación del inmueble sin pedir al menos una certificación a Derechos Reales y de esa omisión deriva el acto ilegal. Aduce que recurre al Amparo por la inmediatez, ya que la orden de desocupación fue notificada el 15 de agosto y en consecuencia está a punto de ejecutarse y tampoco pueden apelar de la resolución porque no son parte del proceso.
1) Que, dentro del proceso penal que por el delito de despojo siguió Manuel Hugo Daza Morales contra Arminda Amelunge Nogales ante el Juzgado ahora a cargo del recurrido, se dictó sentencia condenatoria la cual se ejecutorió, por lo que se procedió a la calificación de la responsabilidad civil, dictándose sentencia el 31 de enero de 2001, la cual también se encuentra ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional, ha sido instituido en la Constitución como una garantía, a fin de proteger los derechos fundamentales cuando son lesionados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los citados derechos.
Que, en el caso presente, el recurrente alega ser el legítimo propietario de un inmueble objeto de un proceso penal por despojo entre terceros, donde él no ha tenido participación; empero, dice que Gonzalo Claure Justiniano y Rosa Roca Banegas, que se colige son los ocupantes, han sido conminados por el recurrido mediante Auto de 11 de agosto de 2001, a desocupar el inmueble en 30 días, lo cual atenta contra su derecho propietario, que indiscutiblemente deriva del derecho fundamental a la propiedad; que si bien por ser considerado como tal debe ser amparado por el Recurso planteado, no es menos cierto que en el caso de autos, tal protección no puede otorgarse, dado que lo alegado por el recurrente implica el reconocimiento de su derecho propietario y la vía constitucional no tiene atribución para decidir sobre tal situación.
Que, de otro lado, es menester de este Tribunal reiterar que el derecho de propiedad, también se protege aún esté en controversia cuando está siendo restringido o suprimido por vías de hecho; en el caso de autos, esto no ocurre, pues la conminatoria deviene de una resolución, la misma que no se advierte hubiera sido dictada dentro de un proceso indebido, ya que en el mismo se ha investigado la comisión de un delito y no se ha resuelto una cuestión civil.
Que, el caso dilucidado en el Auto Constitucional Nº 111/99-R de 6 de septiembre de 1999, es diferente a la problemática compulsada, pues la desocupación emergente de la sentencia de calificación de daños y perjuicios se refiere a los que tienen la posesión o tenencia del inmueble, independientemente si son o no legítimos propietarios, pues para resolver tal derecho el recurrente debe ineludiblemente recurrir a la justicia en materia civil, a fin de demostrar su mejor derecho propietario.