SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1105/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Distrito:
Habiéndose recibido copia de la Sentencia Constitucional Nº 1105/01-R de 19 de octubre de 2001 a horas 16:40 del día 23 de octubre de 2001, y en cumplimiento del art. 47-II de la Ley Nº 1836, el suscrito Magistrado fundamenta su voto disidente en la Sentencia mencionada, en base a las siguientes consideraciones de orden legal.
1. Los recurrentes han acreditado ser propietarios de un bien inmueble adquirido de la empresa COBOLCON S.A. ubicado al lado sud de la carretera Cotoca, zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, título inscrito en el Registro de Derechos Reales y que por fuerza del art. 1538 del Código Civil surte efecto contra terceros desde el momento en que se hace público.
3. Que, al ordenar la desocupación del bien inmueble a los actuales poseedores sin notificación legal con resolución del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal se atenta y vulnera sus garantías constitucionales, concretamente el derecho de defensa y el debido proceso, normas contenidas en el art. 16-II, IV de la Constitución Política del Estado y 22 que garantiza el derecho de propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
4. Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz al declarar la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional dejando sin efecto la resolución de 11 de agosto de 2001 hasta que la autoridad recurrida disponga y verifique la legal notificación de los recurrentes, se ajustó a los alcances y lineamientos de esta garantía constitucional de carácter excepcional que protege los derechos fundamentales de las personas, y en el caso de autos el de propiedad reconocido en la Constitución y las leyes de la República.
5. Que, el ordenamiento jurídico boliviano establece una serie de recursos y procedimientos ordinarios a las partes para que puedan hacer valer sus derechos; al mismo tiempo consagra al Amparo Constitucional como un recurso constitucional que sólo procede cuando no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 19-IV de la Constitución Política del Estado).