SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1112/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
2.
2. Por su parte, los abogados apoderados de los recurridos informan los siguientes aspectos: 1) la resolución impugnada se ha enmarcado a la Ley Nº 1817 y art. 54 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y en cuanto a la aplicación del art. 40-6) si bien no se cita en forma expresa la falta disciplinaria sin embargo por los hechos que sirvieron de base para el procesamiento se la estableció como violación de trámites fiscales, por lo cual es fundada, teniendo presente que el art. 116 de la Constitución Política del Estado reconoce al Consejo de la Judicatura facultad administrativa y disciplinaria por lo que en uso de ella dispuso la sanción de dos meses de suspensión a la recurrente, cumpliendo con las garantías constitucionales establecidas en la Constitución; 2) la recurrente fue denunciada por Simón Cáceres, por incumplir una orden judicial de anotación preventiva de un inmueble por ser una hipoteca judicial emergente de un proceso penal, exigiendo el pago de valores sin que ello corresponda siendo notificada en 5 de octubre de 2000 y al día siguiente en fecha 6 el propietario del inmueble hizo su transferencia la que fue registrada antes que la orden judicial; 4) en el trámite del proceso disciplinario la resolución de primera instancia fue a favor de la recurrente, la que apelada por el denunciante es revocada mediante la Resolución pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura ante la evidencia de dilación y por la pretensión de hacer cobros no establecidos para gravámenes, por lo que ni en primera ni segunda instancia se violaron derechos de la recurrente; 5) todo funcionario sea jurisdiccional o administrativo esta sometido al régimen disciplinario, existiendo una definición expresa de la falta por la que se sanciona a la recurrente que se encuentra establecida en el art. 22-II-6) y 7) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, lo que evidencia no existir violación al debido proceso.