SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1112/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 01 de septiembre de 2001, cursante de fs. 270 a 272 de obrados, manifiesta que en su calidad de Registradora de Derechos Reales de Tarija a denuncia de Simón Cáceres presentó la documentación requerida y los informes de ley en su descargo, realizándose la investigación previa de cuyo resultado se recomienda la apertura de proceso en su contra. Que iniciado el sumario y agotado el periodo de prueba, el 18 de mayo de 2001 el Tribunal Sumariante pronuncia sentencia que declara improbada la denuncia, resolución que fue objeto de apelación por el denunciante.
Refiere que remitidos los antecedentes ante el Consejo de la Judicatura, es sorteado en 6 de junio del año en curso, el tribunal de alzada pronuncia la Resolución Nº 188/2001 que revoca simple y llanamente el fallo apelado sin fundamento legal alguno que justifique que su persona cometió la falta disciplinaria y en el que no se considera su condición ni el tipo de funciones que realiza, resolución en la que se omite cumplir el art. 84-II) del Reglamento de Procesos Disciplinarios al adolecer de los requisitos previstos en los incisos del 2 al 7 de la misma norma, restringiendo y coartando de esta manera su derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a recibir una remuneración justa, al imponerle una sanción arbitraria e inmotivada de suspensión de dos meses sin goce de haberes.
CONSIDERANDO: Que la recurrente Registradora de Derechos Reales de Tarija, a denuncia de Simón Cáceres es sometida por la Delegación Distrital Jurídica a proceso disciplinario, dentro del cual el Tribunal Sumariante pronuncia la sentencia de 18 de mayo de 2000 que declara improbada la acusación (fs. 248 - 250), fallo que apelado por el denunciante (fs. 253 - 260), es revocado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante la Resolución Nº 188/2001, determinando como sanción la suspensión de dos meses sin goce de haberes a la recurrente, cual consta a fs. 266 de obrados.
Que los funcionarios judiciales tanto jurisdiccionales como administrativos se rigen por la Ley Nº 1817 y Reglamentos vigentes, que establecen los procesos disciplinarios, procedimiento e instancias a seguir en ellos, así se tiene que los arts. del 42 al 45, 47 al 52 de la citada Ley determinan la competencia de las autoridades que los sustancian y la iniciación del proceso interno, concediendo al Pleno del Consejo de la Judicatura atribución para conocer en revisión y apelación como última instancia los procesos disciplinarios; por lo que en uso de esas facultades los Consejeros recurridos, pronunciaron la Resolución Nº 188/2001, que revoca la sentencia apelada declarando probada la denuncia imponiendo a la Dra. María Cristina Díaz Sosa la sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes, con el argumento de que en el proceso se verifican una serie de irregularidades que al margen del perjuicio que pudieran haberse ocasionado a las partes interesadas, configuran la comisión de faltas disciplinarias establecidas como dilación de trámites registrales.
Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable en el caso de autos, puesto que se ha sustanciado el debido proceso y no se evidencia que los recurridos hubieran incurrido en actos ilegales que atenten contra los derechos y normas acusadas de infringidas por la recurrente, por cuanto los Consejeros de la Judicatura pronunciaron la Resolución Nº 188/2001, dentro del marco legal establecido, con jurisdicción y competencia y en cumplimiento de la Ley Nº 1817 y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.