SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1114/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
1. En su demanda presentada el 11 de septiembre de 2001 (fs. 1), el recurrente manifiesta que pese a su minoridad el 31 de agosto pasado aproximadamente a horas 22:00, sin que exista denuncia concreta en su contra fue aprehendido por funcionarios de Radio Patrulla 110, sin orden de autoridad competente. Refiere que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado sin observar el ilegal proceder de los funcionarios policiales y sin que exista prueba alguna en su contra dispuso su detención preventiva, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente.
1. Que, como emergencia de la denuncia formulada por personeros del Hospital General se organizó investigación contra el recurrente y otro por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio y robo agravado, procediéndose a su aprehensión el 31 de agosto de 2001 por funcionarios policiales que actuaron sin orden emanada de autoridad competente (fs. 5;10).
Considerando: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto demandar que la autoridad judicial, instruida de los antecedentes, dicte sentencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del Juez competente, en los casos que el recurrente haya sido ilegal o arbitrariamente perseguido, detenido, procesado o preso.
Que en el caso de autos, la aprehensión del recurrente resulta ilegal al haberse procedido a la misma sin orden emanada de autoridad competente y sin que se hubieran dado los presupuestos que configuran flagrancia, actuación ilegal que si bien no es de responsabilidad del Juez demandado no fue observada por éste cuando conoció de la investigación olvidando su papel de contralor de los derechos y garantías constitucionales, sino que además prolongó la misma al no haber resuelto dentro del plazo previsto por el art. 226 de la Ley Nº 1970 sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal.
En la especie, el Juez demandado pese a haber tenido conocimiento de la imputación el 1 de septiembre señaló audiencia para considerar las medidas cautelares recién para el 3 de septiembre manteniendo detenido al recurrente en la carceleta del Palacio de Justicia, ocasionando que la ilegal privación de libertad de aquél se prolongue por un par de días más cuando dentro de las 24 horas debió definir alguna medida cautelar a favor del recurrente o en su caso disponer su libertad, omisión que configura detención ilegal, extremo que amerita la protección que brinda el art. 18 constitucional; sin que haga desaparecer la ilegalidad del acto el hecho de que el referido Juez en la audiencia de medida cautelar hubiera dado estricta aplicación del art. 233-1) y2) de la Ley Nº 1970 al disponer la detención preventiva del recurrente para finalmente otorgarle la cesación de la misma.