SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1121/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 3 de septiembre de 2001, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, demostrando la personería jurídica del Sindicato mediante Resolución Ministerial Nº 562 /00 de 22 de diciembre de 2000, expresa que los trabajadores afiliados al Sindicato de la Municipalidad de La Paz, efectúan sus aportes sindicales en un porcentaje del 1% del total ganado, dineros propios de cada trabajador municipal, de los cuales la Oficialía Mayor Financiera de la Alcaldía se convierte en agente de retención desde hace más de 20 años atrás, aspectos evidenciables en los estados financieros de cualquier gestión anterior.
Añade que a renuncia del Secretario General del Sindicato asumió la titularidad, y que en tal calidad representa al Sindicato. Que según el Estatuto de los Trabajadores Municipales de La Paz, los aportes son para gastos de administración y gestión que pudieran efectuar los dirigentes y que deben ser depositados a solicitud de los mismos en la cuenta corriente del Banco de Crédito S.A. Nº 20117611501; no obstante a la solicitud, el Oficial Mayor Financiero recurrido, negó con evasivas el desembolso, argumentado la existencia de dos Sindicatos y remitiendo antecedentes al Secretario Ejecutivo del Municipio de La Paz, quien expresó en abril de 2001, que se realizó consulta al Servicio Civil para ver si corresponde el desembolso, institución que nada tiene que ver con tales aportes; que esa negativa vulnera el derecho a la libre disponibilidad de los recursos del Sindicato, previstos en los arts. 7-c), h), 23 156, 157, 58, 159, de la Constitución Política del Estado, y usurpa funciones que no le competen, toda vez que reconocer la personería de cualquier Sindicato le corresponde al Ministerio del Trabajo, incurriendo en incumplimiento de deberes, toda vez que el recurrido no puede por ningún motivo disponer recursos que no le pertenecen con el peligro de infringir el art. 144 del Código Penal. Con tales argumentos pide se declare procedente el recurso y se disponga que el recurrido desembolse los aportes de los trabajadores al Sindicato.
CONSIDERANDO: Que la Resolución Ministerial Nº 562, de 22 de diciembre de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo y Microempresa reconoce la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, elegida por la gestión 2001, entre cuyos dirigentes se encuentra la recurrente como Secretaria de Relaciones (fs. 6 de obrados).
Que el 16 de marzo de 2001, los miembros del Sindicato piden al Oficial Mayor Administrativo y Financiero proceda al desembolso de sus aportes sindicales, petitorio que es reiterado el 21 de marzo y el 6 de abril del mismo año, mereciendo respuesta negativa el 7 de mayo de 2001, con el argumento que existen discrepancias en el seno de los trabajadores y la existencia de dos sindicatos, así como la Sentencia Constitucional No. 427/01- R, que revoca la Sentencia de 14 de marzo de 2001(fs. 1 a 4 de obrados).
Que la recurrente anexa la Boleta de Pago de fs. 18 por la que consta la cancelación de salarios por el mes de agosto de 2001, asimismo por memorandum de 15 de agosto del mismo año, la Dirección de Fortalecimiento Institucional y Servicio Civil, declara en comisión sindical a la recurrente con su mismo ítem y nivel salarial. Que Mediante Resolución Ministerial Nº 277/01 de 04 de junio de 2001, se reconoce a la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia elegida por la gestión 2001-2003 conformada entre otros por la recurrente como Secretaria de Conflictos. Cursando asimismo en obrados la certificación de la Federación de Trabajadores Municipales de Bolivia, de 6 de septiembre de 2001, por la que refiere que no existe otro Sindicato reconocido por la Federación (fs. 19, 28 a 30 y 33 de obrados).
Que mediante nota de 16 de mayo de 2001, la recurrente y demás miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales, renuncian condicionalmente a sus cargos en el Sindicato; lo que dio origen a la convocatoria de elecciones que se llevó a cabo el 22 de junio de 2001, habiendo sido posesionados los ganadores de la formula CUM. (fs. 70 a 81 de obrados )
Que los hechos descritos anteriormente demuestran graves contradicciones y la existencia de controversia en cuanto a quienes conforman legalmente el Sindicato de Trabajadores Municipales; motivo fundado por el que la autoridad recurrida no puede realizar el desembolso de los aportes al Sindicato mientras no se resuelva la misma, por la vía legal que corresponda.
Que si bien el art. 159 de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, en relación con el art. 99 de la Ley General del Trabajo, no es menos evidente que en el caso de autos se ha distorsionado su esencia, generando un sindicato bicéfalo que indudablemente genera polémica al respecto, motivo por el que la autoridad recurrida negó acertadamente el desembolso de los aportes de los trabajadores municipales al sindicato, mientras no se demuestre legalmente cual de los dos se encuentra legitimado para ello.
Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 94 de la Ley 1836, establecen el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, precepto que no es aplicable en el caso presente, por cuanto se evidencia que la autoridad demandada no ha incurrido en actos ilegales ni omisiones indebidas que atenten contra los derechos previstos en los arts. 7-c), h), 23 156, 157, 158, 159, de la Constitución Política del Estado, acusados de infringidos por la recurrente.