SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1128/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 13 a 14, presentado el 27 de agosto de 2001, el recurrente manifiesta que su mandante es propietario del fundo rústico denominado “La Enconada”, ubicado en el Cantón San Carlos de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz adquirido de su anterior propietario Bonifacio Luizaga e inscrito provisionalmente en el Registro de Derechos Reales de la Capital, bajo la partida computarizada Nº 060042139.
Continúa señalando que el 7 de septiembre pasado su mandante solicitó una nueva anotación preventiva sobre el inmueble en cuestión ante la oficina de Derechos Reales de Montero; sin embargo, la Jueza demandada de forma sorprendente mediante nota de 13 de agosto del año en curso le hizo conocer la negativa a su solicitud, con el argumento de que el derecho propietario de su mandante había caducado al no haberse convertido en inscripción ni haberse solicitado la prórroga prevista por el art. 1553 del Código Civil.
Afirma que el referido rechazo vulnera el derecho a la propiedad privada de su poderconferente consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto la orden de no inscripción del derecho propietario de su mandante sobre la parcela rústica referida líneas arriba.
1) Que por documento privado reconocido de 25 de mayo de 1999 el recurrente adquirió el fundo rústico denominado “La Enconada” ubicado en el cantón San Carlos de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con una extensión de “30.0000 Ha”., derecho propietario anotado preventivamente en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 060042139 de 2 de agosto de 1999 (fs. 6-8).
2) Que mediante oficio de 13 de agosto de 2001, la Jueza demandada hace conocer al recurrente que no había lugar a la anotación preventiva solicitada el 7 de agosto de 2001 por la apoderada de éste al haber caducado la anterior anotación preventiva sin que hubiera sido convertida en inscripción definitiva en el plazo previsto por Ley ni se hubiera solicitado la prórroga correspondiente (fs. 11).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, por no ser sustitutivo de aquellos medios o vías legales que las partes en conflicto pueden utilizar o vienen utilizando.
Que el art. 1553-I del Código Civil señala que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero sino se asienta a su vez en el registro. La referida disposición legal prevé la posibilidad de una caducidad ipso facto vencido el plazo previsto por Ley, lo que conlleva a la extinción de la anotación preventiva, si es que la misma no hubiera sido prorrogada dentro del plazo correspondiente.