SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1153/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1153/01-R

Fecha: 31-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que en la demanda presentada el 4 de septiembre de 2001, cursante de fs. 5 a 8,  los recurrentes manifiestan que su representado fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva en la audiencia de 28 de agosto del año en curso realizada ante la Sala Penal Primera de esa Corte Superior; actuación en la cual le impusieron las medidas sustitutivas de presentación semanal ante el Juez de la causa, arraigo y caución de la Fianza de Bs60.000.-, empero, mientras cumplía con las dos últimas medidas, el Comandante de la Octava División de Ejército, Justo Gareca Gallardo, presentó un sui generis recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales que concedieron la cesación referida, pidiendo al Tribunal de Amparo deje sin efecto la misma así como las medidas sustitutivas hasta que se resuelva el indicado recurso; solicitud a la que los Vocales ahora recurridos dieron curso, impidiendo con ello que la Sala Penal Primera expidiera el correspondiente mandamiento de libertad a favor de su representado, violando así su derecho a la libertad consagrado en el art. 6-II de la constitución así como su derecho de locomoción contenido en el art. 7-g) constitucional y lo dispuesto por el art. 9-I del mismo texto legal, pues no pueden ordenar mediante una providencia de admisión de un Amparo, la suspensión de la ejecución de un Auto de Vista que dispuso la libertad de una persona y, con esa orden ilegal, mantener la detención en forma ilegal e indebida.

Que el 19 de octubre de 2001 habiéndose remitido vía fax la documentación requerida, pasó a  Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, mediante  Decreto de 23 de octubre de 2001, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 31 de octubre de 2001 por lo que la presente Sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido (fs. 116 -117).

1.   Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Berkman Littman y otros, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista dictado en la audiencia de medida cautelar de 28 de agosto del año en curso, dispuso la revocatoria del auto apelado y la concesión a favor del representado de los recurrentes, del beneficio de cesación de detención preventiva bajo las medidas sustitutivas consistentes en presentación semanal ante el Juez de la causa, arraigo y fianza de Bs60.000.-, haciendo constar que una vez cumplidas estas medidas se librará el mandamiento correspondiente, bajo prevención de suspendérsele el beneficio en caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas (fs. 1-4).

2.   Que el anterior Auto de Vista fue impugnado por el Comandante de la Octava División del Ejército, Justo Gareca Gallardo, a través del Amparo Constitucional que siguió contra los Vocales de la Sala Penal Primera; recurso donde como medida precautoria los Vocales recurridos dejaron en suspenso las medidas cautelares para finalmente declarar Procedente el Recurso mediante la Sentencia de 4 de septiembre de 2001 que deja sin efecto el Auto de 28 de agosto de 2001 que concede la cesación de detención preventiva del imputado (fs. 48-52 y 111).

Considerando: Que  el Tribunal del recurso a tiempo de admitir el anterior Recurso de Amparo Constitucional, dispuso la suspensión de las medidas cautelares adoptadas en favor del representado de los recurrentes, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 99 de la Ley N° 1836, en consecuencia, tal medida fue adoptada por los Vocales recurridos conforme a derecho.

Que por otra parte, no corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102-V de la Ley N° 1836. Que precisamente, en cumplimiento de esta normativa, este Tribunal ha pronunciado la Sentencia Constitucional N° 1149/01-R de 30 de octubre de 2001 que Aprueba la Resolución del Tribunal de Amparo ahora impugnada; fallo que tiene carácter definitivo y no admite recurso ulterior alguno tal cual establece el art. 121. 1ª constitucional y el art. 42 de la Ley N° 1836.