SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1155/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1155/01-R

Fecha: 31-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1155/01-R

Sucre,  31 de octubre de 2001

Expediente:  N°  2001-03308-07-RHC

Partes:           Gregorio Bejarano, Marcelo Hurtado, Eibar Nando Sánchez y Pablo Sanguino contra Rosario Castellanos de Galarza, Jueza de Sustancias Controladas, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza.     

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro   

  VISTOS: En revisión, la Sentencia de 21 de septiembre de 2001  de fs. 103 a 105 de obrados,  pronunciada  por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gregorio Bejarano, Marcelo Hurtado, Eibar Nando Sánchez y Pablo Sanguino contra Rosario Castellanos de Galarza, Jueza de Sustancias Controladas, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, los antecedentes del Recurso, y

                        

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso  presentado el 19 de septiembre de 2001, corriente de fs. 18 a 22  de obrados,  expresan que el 28 de marzo de 2001 por Sentencia Constitucional Nº 232/01-R se ordenó regularizar su situación jurídica de acuerdo a los artículos 233 a 235 de la Ley Nº 1970, pero incurriéndose en retardación de justicia recién se notificó a los recurridos con dicho fallo el 5 de abril de 2001, lo cual motivó que interpusieran otro Hábeas Corpus que fue resuelto por Sentencia Nº 438/01-R declarándose improcedente, dado que los recurridos presentaron un Auto de 6 de abril de 2001, por el que se ordena su detención preventiva, de lo cual se enteraron en la celebración de la audiencia del Recurso, pues antes no les notificaron como dispone el artículo 163 de la Ley Nº 1970 y tampoco se cumplió con dicho actuado procesal hasta la fecha impidiéndoseles con ello hacer uso de los recursos que la ley les franquea, por lo que tuvieron que pedir fotocopias del Auto de detención, el cual han constatado que es violatorio al debido proceso, ya que no cumple con lo ordenado por la Sentencia Constitucional Nº 232/01 referida, por lo que interponen nuevamente Hábeas Corpus.

Aducen que en el Auto de 6 de abril de 2001, con el fin de desorientarlos por un lado se ordena “remitir a la Sala Penal el Auto”, sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra en recurso de casación; por otro, ante lo ordenado en la Sentencia Constitucional realizaron una interpretación forzosa y expusieron requisitos inexistentes en los citados artículos de la Ley Nº 1970 como la gravedad del ilícito, elementos de convicción que hacen presumir la participación en el delito, peligro de fuga debido a la falta de la FELCN y la Policía para garantizar su permanencia en el país. Señalan que la regularización de su situación jurídica ordenada implicaba que debían estar detenidos conforme a ley y si no existían los requisitos para su detención se les otorgue su libertad; empero, en su caso los recurridos han forzado la detención, además de no dar cumplimiento a las exigencias del artículo 236 de la Ley Nº 1970, pues el Auto de detención carece de todo requisito y fue dictado de oficio, dado que no existe la solicitud pertinente del Fiscal ni de la parte querellante. Arguyen también que la resolución indebida ha sido dictada sin competencia por los recurridos, pues la misma se encontraba suspendida al estar el proceso en recurso de casación  por lo tanto sus actos son nulos al tenor del artículo 31 constitucional.

Que, por lo expuesto y al haber demostrado los extremos alegados que violan los artículos 9 y 16 de la Constitución, piden que el recurso sea declarado procedente tomándose en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias 133/01 y 708/01-R. 

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 21 de septiembre de 2001, corriente a fs. 57 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual  consta de fs. 96 a 103 de obrados, los recurrentes a través de su abogada, ratifican y amplían el tenor de su Recurso, señalando que éste “emerge prácticamente para el análisis y verificación del cumplimiento de la sentencia de Hábeas Corpus 232/01 presentado con anterioridad”, pues los recurridos han dictado un Auto de detención preventiva acusando que el Tribunal Constitucional pidió que se dicte dicho Auto. Agregan que en el Hábeas Corpus que dio lugar a la referida Sentencia, se obvió decir lo más importante como el hecho de que los recurridos ya habían perdido competencia al momento de dictar el Auto de apertura de proceso y luego al dictar el Auto de la detención, dado que el Auto de apertura ya había sido confirmado por la Sala Penal, de manera que ellos no eran los llamados para regularizar el procedimiento.

Por su parte, los recurridos informan aduciendo: 1) Que, es el tercer Hábeas Corpus que plantean los recurrentes con identidad de sujeto, objeto y causa y que en ninguno de ellos se ha ordenado la libertad de los mismos; 2) Que cumpliendo con la Sentencia Constitucional Nº 232/01- de 23 de marzo de 2001, procedieron a dictar un nuevo Auto debidamente fundamentado ordenando la detención, complementando así el inicial y expidieron los mandamientos correspondientes; pero como el proceso ya había salido de su competencia se remitió lo ordenado a la Sala Penal donde se encontraba el expediente en grado de apelación de la Sentencia, es decir que su competencia se abrió por mandato de la Sentencia Constitucional dictada por el Tribunal Constitucional y exclusivamente para dictar sólo ese Auto; 3) Que la Sentencia Constitucional Nº 438/01-R de 11 de mayo de 2001, en su último considerando expresa que las “autoridades recurridas han dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 de marzo de 2001 al haber regularizado procedimiento mediante resolución de fecha 6 de abril del presente año”, lo cual demuestra que lo que se pretende por medio del recurso planteado es que el Tribunal Constitucional revise sus propios fallos y 4) Que ellos no corrieron con las notificaciones del Auto de 6 de abril de 2001, dado que sólo debían dictarlo sin poder realizar otro acto porque su competencia era sólo para ello.

Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Hábeas Corpus fundamentando que los poderes públicos por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836 están obligados a dar cumplimiento a los fallos constitucionales y en aplicación a ello, es que los recurridos dictaron el Auto motivado de 6 de abril de 2001; empero, al estar los recurridos suspendidos temporalmente en su competencia por encontrarse el proceso en casación, el referido Auto “... sería nulo, mas por lo fundamentado precedentemente, subsiste y tiene plena validez el Auto de imposición de detención preventiva pronunciado por el Juez Instructor Primero en lo Penal de la Capital ... que no causa estado ni se trata de acto ilegal”.

    

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, el 17 de febrero de 2001, los recurrentes interpusieron Hábeas Corpus  acusando a los recurridos de ratificar la detención preventiva ordenada por el Juez de Garantías sin fundamento alguno, por lo que pedían su libertad al encontrarse indebidamente detenidos (fs. 23-25), recurso que al ser resuelto declarándose improcedente fue elevado en revisión a este Tribunal, que revocó el fallo y declaró procedente el recurso por Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 de marzo de 2001 “con relación a los Jueces de Sustancias Controladas, y regularizando procedimiento” se dispuso que los mismos definan la situación jurídica de los recurrentes dictando la resolución correspondiente en estricta sujeción a las exigencias contenidas en los artículos 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 8-12).

2.   Que, con el argumento de que los recurridos no dieron cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, pues no determinaron sobre su ilegal situación violando los artículos 179 bis y 177 del Código Penal concordante con los artículos 9, 10, 11 y 18 de la Constitución, los recurrentes vuelven a plantear un nuevo Hábeas Corpus, el cual fue declarado improcedente mediante Sentencia Constitucional Nº 438/01-R de 11 de mayo de 2001 con los fundamentos siguientes: a) Que el extremo denunciado no hace procedente la interposición de otro recurso sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal y b) Que la situación de procesamiento o detención indebidos vinculados a la libertad, no se dio en el caso de autos, ya que las autoridades recurridas dieron cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 de marzo de 2001 al haber regularizado procedimiento mediante resolución de 6 de abril del presente año (fs. 46-49).

3.   Que con dicho Auto los recurridos no han sido notificados legalmente ni se les ha hecho conocer los mandamientos de detención correspondientes, extremos que han sido reconocidos por las autoridades recurridas, quienes han deslindado responsabilidad por no estar en conocimiento ya del proceso.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido en la Constitución, tiene como fin esencial restituir el derecho a la libertad física, de manera que ante la constatación de una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido, se otorgue la protección requerida y se restituya el derecho fundamental citado. En consecuencia, el referido recurso es una garantía constitucional extraordinaria, que sólo puede ser utilizada en los casos referidos; es decir, de manera excepcional sin que ello implique por un lado una restricción y por otro, un uso indiscriminado y reiterativo del mismo planteándose la misma causa y pretendiéndose el mismo objetivo.

Que, en el caso de Autos, los recurrentes alegan que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 marzo de 2001, dado que la resolución de 6 de abril de 2001 no está debidamente fundamentada y en consecuencia sobre la base de ella no pueden estar detenidos; que no fueron notificados con la misma y que los mandamientos que de ella emergen no han sido remitidos al Penal donde se encuentran detenidos. Asimismo, indican que los recurridos no tenían competencia para dictar la señalada resolución.

Que, en consecuencia el Recurso planteado resulta inoficioso y abusivo, pues como ya se ha establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de una resolución dictada en Hábeas Corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes pretendiendo erradamente con la interposición del presente Recurso el cumplimiento de otro fallo constitucional en materia de Hábeas Corpus interpuesto, lo cual no es pertinente dado este Tribunal ya se pronunció en el mismo asunto indicando que se dicte una nueva resolución observándose estrictamente los artículos 233 al 235 de la Ley Nº 1970. Consecuentemente, si no se ha procedido de tal forma, dicho extremo no puede ser nuevamente dilucidado en la jurisdicción constitucional.

Que la falta de competencia acusada, no es evidente, ya que los recurridos por disposición del Tribunal Constitucional debían dictar la resolución de detención preventiva, acto al cual se circunscribieron, sin que ello importe usurpación de competencia que implique la nulidad de la resolución.

Que, asimismo la falta de notificación y la remisión de los mandamientos de detención preventiva correspondientes no son atribuibles a los recurridos, dado que ellos no están actualmente en conocimiento del proceso sino otro Tribunal que no ha sido recurrido. 

POR  TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y  93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de 21 de septiembre de 2001 de fs. 103 a 105 de obrados,  pronunciada  por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital.

 

            Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°   1155/ 2001 - R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

         Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willman R. Durán Ribera

                      DECANO                                             MAGISTRADO

         Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                  MAGISTRADA                                      MAGISTRADO

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