SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1155/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1155/01-R

Fecha: 31-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso  presentado el 19 de septiembre de 2001, corriente de fs. 18 a 22  de obrados,  expresan que el 28 de marzo de 2001 por Sentencia Constitucional Nº 232/01-R se ordenó regularizar su situación jurídica de acuerdo a los artículos 233 a 235 de la Ley Nº 1970, pero incurriéndose en retardación de justicia recién se notificó a los recurridos con dicho fallo el 5 de abril de 2001, lo cual motivó que interpusieran otro Hábeas Corpus que fue resuelto por Sentencia Nº 438/01-R declarándose improcedente, dado que los recurridos presentaron un Auto de 6 de abril de 2001, por el que se ordena su detención preventiva, de lo cual se enteraron en la celebración de la audiencia del Recurso, pues antes no les notificaron como dispone el artículo 163 de la Ley Nº 1970 y tampoco se cumplió con dicho actuado procesal hasta la fecha impidiéndoseles con ello hacer uso de los recursos que la ley les franquea, por lo que tuvieron que pedir fotocopias del Auto de detención, el cual han constatado que es violatorio al debido proceso, ya que no cumple con lo ordenado por la Sentencia Constitucional Nº 232/01 referida, por lo que interponen nuevamente Hábeas Corpus.

Aducen que en el Auto de 6 de abril de 2001, con el fin de desorientarlos por un lado se ordena “remitir a la Sala Penal el Auto”, sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra en recurso de casación; por otro, ante lo ordenado en la Sentencia Constitucional realizaron una interpretación forzosa y expusieron requisitos inexistentes en los citados artículos de la Ley Nº 1970 como la gravedad del ilícito, elementos de convicción que hacen presumir la participación en el delito, peligro de fuga debido a la falta de la FELCN y la Policía para garantizar su permanencia en el país. Señalan que la regularización de su situación jurídica ordenada implicaba que debían estar detenidos conforme a ley y si no existían los requisitos para su detención se les otorgue su libertad; empero, en su caso los recurridos han forzado la detención, además de no dar cumplimiento a las exigencias del artículo 236 de la Ley Nº 1970, pues el Auto de detención carece de todo requisito y fue dictado de oficio, dado que no existe la solicitud pertinente del Fiscal ni de la parte querellante. Arguyen también que la resolución indebida ha sido dictada sin competencia por los recurridos, pues la misma se encontraba suspendida al estar el proceso en recurso de casación  por lo tanto sus actos son nulos al tenor del artículo 31 constitucional.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 21 de septiembre de 2001, corriente a fs. 57 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual  consta de fs. 96 a 103 de obrados, los recurrentes a través de su abogada, ratifican y amplían el tenor de su Recurso, señalando que éste “emerge prácticamente para el análisis y verificación del cumplimiento de la sentencia de Hábeas Corpus 232/01 presentado con anterioridad”, pues los recurridos han dictado un Auto de detención preventiva acusando que el Tribunal Constitucional pidió que se dicte dicho Auto. Agregan que en el Hábeas Corpus que dio lugar a la referida Sentencia, se obvió decir lo más importante como el hecho de que los recurridos ya habían perdido competencia al momento de dictar el Auto de apertura de proceso y luego al dictar el Auto de la detención, dado que el Auto de apertura ya había sido confirmado por la Sala Penal, de manera que ellos no eran los llamados para regularizar el procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido en la Constitución, tiene como fin esencial restituir el derecho a la libertad física, de manera que ante la constatación de una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido, se otorgue la protección requerida y se restituya el derecho fundamental citado. En consecuencia, el referido recurso es una garantía constitucional extraordinaria, que sólo puede ser utilizada en los casos referidos; es decir, de manera excepcional sin que ello implique por un lado una restricción y por otro, un uso indiscriminado y reiterativo del mismo planteándose la misma causa y pretendiéndose el mismo objetivo.

Que, en el caso de Autos, los recurrentes alegan que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 marzo de 2001, dado que la resolución de 6 de abril de 2001 no está debidamente fundamentada y en consecuencia sobre la base de ella no pueden estar detenidos; que no fueron notificados con la misma y que los mandamientos que de ella emergen no han sido remitidos al Penal donde se encuentran detenidos. Asimismo, indican que los recurridos no tenían competencia para dictar la señalada resolución.

Que, en consecuencia el Recurso planteado resulta inoficioso y abusivo, pues como ya se ha establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de una resolución dictada en Hábeas Corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes pretendiendo erradamente con la interposición del presente Recurso el cumplimiento de otro fallo constitucional en materia de Hábeas Corpus interpuesto, lo cual no es pertinente dado este Tribunal ya se pronunció en el mismo asunto indicando que se dicte una nueva resolución observándose estrictamente los artículos 233 al 235 de la Ley Nº 1970. Consecuentemente, si no se ha procedido de tal forma, dicho extremo no puede ser nuevamente dilucidado en la jurisdicción constitucional.