AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA

Fecha: 07-Nov-2001

Expediente Nº 2001-03512-07-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA

Sucre, 7 de noviembre de 2001

Autoridad remitente:    Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, ( a instancia de Arminda Pinto de Barbery y Gary Humberto Barbery Pinto).        

Materia:                          Recurso      Indirecto    o   Incidental     de Inconstitucionalidad. .

         VISTOS: El Auto de 15 de septiembre de 2001,  pronunciado por el Juez Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Aráuz, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Arminda Pinto de Barbery y Gary Humberto Barbery Pinto dentro del proceso coactivo seguido contra ellos  por la Cooperativa “Jisunú” Ltda., solicita al Juez de   la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, manifestando que estas normas laceran el derecho constitucional a la defensa en proceso y a su vez niegan el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal antes de que se dicte sentencia, derechos consagrados por el art. 16 parágrafos II y IV  de la Constitución Política del Estado y 8º de  la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Que, con la  respuesta de fs. 10-11, el Juez Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Araúz, por Auto de 15 de septiembre de 2001, rechaza el incidente con los fundamentos completamente fuera de lugar, de que el art. 28 de la Ley Nº 1760 en actual vigencia,  ha sido promulgado  y sancionado por el Congreso Nacional de la República  y que dentro de las atribuciones conferidas por el art. 134 de la Ley Nº 1455  a los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial,  no se encuentra comprendido el presente Recurso. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma  ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada  norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

Que,  a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:  cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Que, por Sentencias Constitucionales Nos. 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 son declarados constitucionales los arts. 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente Recurso.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836, con el fundamento expuesto en el considerando precedente, APRUEBA  el RECHAZO contenido en Auto de 15 de septiembre de 2001 pronunciado por el Juez Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Araúz,  cursante a fs. 12-13  del expediente.

Regístrese,  hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

     Dr. René Baldivieso Guzmán       Willman R. Durán Ribera      

                    DECANO                          MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO