AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA
Fecha: 07-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Arminda Pinto de Barbery y Gary Humberto Barbery Pinto dentro del proceso coactivo seguido contra ellos por la Cooperativa “Jisunú” Ltda., solicita al Juez de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, manifestando que estas normas laceran el derecho constitucional a la defensa en proceso y a su vez niegan el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal antes de que se dicte sentencia, derechos consagrados por el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".