AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 439/2001-CA

Fecha: 07-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Arminda Pinto de Barbery y Gary Humberto Barbery Pinto dentro del proceso coactivo seguido contra ellos  por la Cooperativa “Jisunú” Ltda., solicita al Juez de   la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, manifestando que estas normas laceran el derecho constitucional a la defensa en proceso y a su vez niegan el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal antes de que se dicte sentencia, derechos consagrados por el art. 16 parágrafos II y IV  de la Constitución Política del Estado y 8º de  la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma  ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada  norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".