AUTO CONSTITUCIONAL Nº 445/2001-CA
Fecha: 14-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el otrosí del memorial de fs. 1 a 3 del expediente, Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo Ocampo Young dentro del proceso penal seguido contra Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani por el delito de estelionato, solicita al Presidente y Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, “atacando” la ilegalidad de la resolución del nombramiento del Dr. Luis Andrade Chacón, Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, la infracción del art. 124 de la C.P.E. y el hecho de que en materia penal es forzosa la intervención de un representante válido del Ministerio Público, bajo el riesgo de viciar de nulidad el auto supremo por dictarse, expresando que “en el ordenamiento legal del Título II organización del Ministerio Público-Capítulo I de la Organización Jerárquica, art. 23 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, no existe Fiscal Adjunto, sin embargo la disposición Cuarta de Disposiciones Transitorias de dicha Ley, faculta al Fiscal General contratar por tiempo determinado, que no sobrepase 12 meses, abogados que actúen bajo el denominativo de adjuntos, se supone que a nivel de Fiscales de Recursos, de Materia y Fiscales Asistentes, de acuerdo al art. 36-atribución 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni siquiera Fiscales Adjuntos a los Fiscales de Distrito, puesto que el nombramiento de éstos emana de la Cámara de Diputados, ni menos puede nombrar un Fiscal Adjunto paralelo a su propia investidura de Fiscal General de la República, nombramiento que recae por elección de dos tercios de votos del Congreso Nacional Legislativo”.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, los recursos constitucionales deben ser presentados por escrito a tenor del art. 30 de la Ley Nº 1836, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además, de los requisitos específicos del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, en el caso que nos ocupa, establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 de la Ley Nº 1836, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.