AUTO CONSTITUCIONAL Nº 474/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 474/2001-CA

Fecha: 20-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Rosse Marie Pino de Shayman, Carmela Graciela Crapuzzi de Direnzo, Enriqueta Vargas Becerra,  Enna Rosario Limpias Gutiérrez, Elva Elena Ugarteche de Valdivia, Martha Gómez de Colosia, Rosa Wilma Ortiz Alcocer, Carol Saravia Rojas y Mario Hilario Aponte por memorial de fs. 1 a 5 del expediente, solicitan al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los Acuerdos de Sala Plena de fechas 24 y 26 de octubre de 2001 adoptados por dicha Sala, con el argumento de que a través de los mismos  se procedió  a la destitución de sus funciones de Notarios de Fe Pública, con un inadecuado procedimiento, omitiendo su ratificación y sin considerar su derecho de reelección,  vulnerando  los arts. 7 inc. a) y d), 14, 16, 29, 31 y 32 de la C.P.E., art. 4 de la Ley del Notariado  de 5 de marzo de 1858 norma concordante con el art. 1º, inc. 2) de la Ley 1455.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad  procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61  de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva este Recurso,  establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

CONSIDERANDO: Que,  en el caso que nos ocupa, la designación de Notarios de Fe Pública se la ha hecho mediante los Acuerdos impugnados suscritos por el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y emitidos conforme la atribución conferida por el art. 285 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura, designación que, por otra parte, está dentro de las previsiones del art. 123, inciso 2º de la Constitución Política del Estado

Que, en consecuencia, la solicitud de que se promueva, en el presente caso, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs.  1 a 5 del expediente sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, no existiendo por otra parte ninguna instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los Acuerdos impugnados, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.