SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1157/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1157/01-R

Fecha: 05-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 17 de septiembre de 2001, cursante de fs. 4 a 9, el recurrente manifiesta que sin que exista denuncia o querella y menos una orden de aprehensión en su contra, a hrs. 5:10 del 8 de septiembre, fue aprehendido por efectivos policiales de la PTJ, cuando se hallaba circulando en un vehículo de servicio público en compañía de Alejandro Ramírez Lima alias el “Brasilero”, para luego ser conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde fue agredido físicamente por los policías recurridos, sin que le hayan tomado ninguna declaración y menos se le haya informado la razón de su detención.

Que pese a que el Fiscal demandado tuvo conocimiento de su detención, lo mantuvo incomunicado hasta hrs. 20:30 del mismo día, en que recién le permitió entrevistarse con el abogado de Defensa Pública, habiéndole tomado su declaración informativa policial el 9 del mismo mes, para recién remitirlo ante el Juez Cautelar con la imputación formal el 10 de septiembre,  es decir que estuvo detenido por más de 53 horas, en transgresión del art. 10 constitucional, 84, 93, 97, 293, 296-1, 2, 3 y 6; 298-II, 299-1 y 2, y 301-1) de la Ley N° 1970.

Considerando: Que en la audiencia de 20 de septiembre de 2001, saliente de fs. 34 a 37, el recurrente ratificó íntegramente su demanda y reiteró que su aprehensión fue ilegal al no existir orden emanada de autoridad competente ni delito flagrante. Que el Fiscal demandado no informó de su detención al Juez Cautelar dentro de las 24 horas y tampoco cumplió con la obligación de controlar los excesos y abusos cometidos por la Policía en su contra conforme señala el art. 299 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que cuando se encontraba de Turno en la Policía Técnica Judicial, tuvo conocimiento de un hecho de sangre cuya víctima fue un funcionario policial, por lo que inició la investigación y como uno de los involucrados había sido aprehendido, le tomó su declaración en el día y realizó la imputación formal, remitiendo antecedentes el 9 de septiembre,  en estricto cumplimiento de los plazos procesales.

A su turno, las autoridades policiales recurridas informaron que en un patrullaje identificaron dentro de un vehículo a dos personas de amplio prontuario policial entre los que estaba el recurrente y al presumir que podían perpetrar un delito, los interceptaron habiendo tratado uno de ellos de huir, resultando en la persecución herido de bala el Sgto. Enrique Choquela, lo que dio lugar a que procedieran a la aprehensión de ambos por tentativa de homicidio de modo flagrante, resultando cómplice de estos hechos el recurrente, delito por el que fue formalmente imputado por el Ministerio Público.

1.   Que a horas 5:10 del 8 de septiembre, el recurrente y su acompañante “El Brasilero” fueron interceptados por funcionarios de la Policía Técnica Judicial por estar transitando en forma sospechosa en un taxi, frente a lo cual el último de los nombrados se dio a la fuga disparando e hiriendo a uno de los policías, lo que ocasionó que el recurrente fuera aprehendido junto con el taxista y trasladado a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde fue objeto de agresión física por parte de los policías recurridos (fs. 16 y 2-3).

3.   Que por requerimiento de 9 de septiembre remitido en el día ante el Juez Cautelar, el Fiscal demandado imputó formalmente al recurrente de ser autor en grado de complicidad del delito de tentativa de asesinato, previsto por los arts. 8 con referencia al 252 del Código Penal, pidiendo su detención preventiva (fs. 28-29).

 Considerando: Que las autoridades policiales sólo podrán aprehender a una persona cuando haya sido sorprendido en flagrancia, o en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo poner al aprehendido a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas conforme prescriben los arts. 227 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y 77 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Que en el caso analizado, las autoridades policiales transgredieron la mencionada disposición legal e incurrieron en persecución y detención ilegal del recurrente, ya que sin que concurra ninguna de las causales  señaladas, lo interceptaron, procediendo a su detención en  mérito a que su acompañante se dio a la fuga e hirió a uno de ellos, remitiéndolo ante el Ministerio Público después de veinticuatro horas. Que asimismo, infringieron los arts. 294 y 296 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al haber hecho objeto de agresión física al recurrente.