SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1157/01-R
Fecha: 05-Nov-2001
pues el derecho penal boliviano no es un derecho penal de autor sino un derecho penal de acto; que sólo estima punibles tales actos, cuando se ha lesionado o puesto en peligro efectivo un bien jurídico penalmente protegido.
Que, el móvil justificativo de la detención (presumir que por sus antecedentes cometerían delitos), es completamente arbitrario; dado que de un todo, el orden constitucional presume la inocencia de las personas; conforme a lo cual, una detención para ser legal, debe fundarse en elementos de convicción de que cometió un delito; pues las supuestas intenciones auténticas de cometer delito no son punibles, sino sólo cuando tales intenciones o propósitos se concretan con el comienzo de la ejecución del hecho; y en alguna clase de delitos, muy pocos por cierto, con los actos preparatorios. Tampoco puede constituir justificativo legal el detener a una persona por sus antecedentes, donde éstos sólo pueden ser considerados a tiempo de imponer una pena por la comisión de un nuevo delito; pues el derecho penal boliviano no es un derecho penal de autor sino un derecho penal de acto; que sólo estima punibles tales actos, cuando se ha lesionado o puesto en peligro efectivo un bien jurídico penalmente protegido. Por tanto, las detenciones por antecedentes, sin un elemento objetivo de prueba están terminantemente prohibidas por el orden legal boliviano; pues todos los ciudadanos tienen derecho a que se respete su libertad personal; la cual sólo puede ser restringida en los casos y formas establecidas por Ley, a lo cual debe añadirse que es deber del Estado proteger la dignidad personal.
Que por su parte, el Fiscal demandado si bien realizó la imputación formal y remitió al aprehendido ante el Juez Cautelar en el día, conforme disponen los arts. 226 segundo párrafo, 298 último párrafo, 301-1), 302 y 303 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, no es menos evidente que incumplió con sus deberes de ejercer el control de la legalidad de las actividades de la investigación, en su calidad de director funcional de la actuación policial, infringiendo así los arts. 45-1) de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 299 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.