SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1160/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
(fs. 239-241)
Por su parte el recurrido Mario Adett Zamora y la apoderada de los co-recurridos Erick Sanjinés Chávez y Rosario Andrade Anagua se remiten a su informe por escrito (fs. 239-241) en el cual aducen: 1) Que el proceso de selección se efectuó dentro del marco normativo especificado en la Convocatoria Pública, en la cual respecto a las observaciones se dice: “... en caso de existir observaciones con relación a alguno de los postulantes..., estas deberán ser sustentadas ante el Tribunal y el acusado presentar sus descargos. El Tribunal definirá por dos tercios de votos la pertinencia o no de la observación para evaluar al postulante junto con los demás o excluirlo...”; 2) Que las observaciones o las denuncias contra el recurrente fueron presentadas al Tribunal de Selección por representantes de las Federaciones de Maestros Urbanos y Rurales por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones cuando ejercía el cargo de Director Distrital de Yapacaní, las cuales son posteriores al proceso administrativo que se le siguió y que fue resuelto con la Resolución que invoca; 3) Que el mes de febrero de 2001, el recurrente se presentó a otra convocatoria pública emitida por el Ministerio de Educación y la Prefectura del Departamento para optar al cargo de Director Distrital de Educación de Yapacaní siendo descalificado en consideración a las denuncias y observaciones que se presentaron en su contra, oportunidad en la que el recurrente aceptó la decisión tomada por el Tribunal, actitud que ahora no ha tomado pretendiendo desconocer la competencia del Tribunal de Selección que actuó de acuerdo a sus atribuciones; 4) Que el Recurso es improcedente en aplicación del artículo 96, dado que el recurrente al haberse presentado a la Convocatoria aceptó los términos de la misma, lo cual implica un acto consentido libre y expresamente. Agregan que la inhabilitación fue decidida en forma unánime y que si bien existía la impugnación debió acudir a la vía administrativa, que el artículo 155 citado por el recurrente no es aplicable porque la Convocatoria era abierta y cualquier ciudadano podía presentarse cumpliendo los requisitos.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso en desacuerdo con la opinión fiscal declaró procedente el Amparo fundamentando que el recurrente fue excluido de la postulación prematuramente, sin que se haya llegado a calificar su capacidad profesional, habiéndose atentado con ello el artículo 6 constitucional, además de los artículos referidos por el recurrente como vulnerados.