SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1167/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 82 a 83 de obrados, presentado el 1 de octubre de 2001, el recurrente expresa que desde el año 1979 trabaja en la Empresa “Librería Popular” de propiedad de Elena Lucía Verastegui, teniendo como Gerente Administrativo a su hijo Germán Villamor Lucía. Refiere que el 3 de julio pasado el hijo del Gerente le instruyó, por indicación de su padre llenara un cheque por $US. 300 y que él lo haría firmar con su padre; a su retorno le pidió que lo cobre en el Banco; como quiera que se trataba del hijo del Gerente accedió a su pedido. A consecuencia de este hecho, al día siguiente fue convocado por el Gerente, quien le reclamó la falta del cheque y la suma referida, insinuando que su persona falsificó su firma sugiriendo que presente su carta de renuncia a cambio de no denunciarlo ante las autoridades, pretendiendo incluso el 10 de julio que firme un documento en la oficina del abogado.
Continúa señalando que el 12 de julio formalizó querella criminal contra Cristian Villamor Carrasco -hijo del Gerente- por ser el presunto autor del delito de falsedad material. En la misma fecha Germán Villamor Lucía lo denunció por el mismo delito, uso de instrumento falsificado y abuso de confianza, a dicho memorial se requirió primero, pese a que él había presentado antes su denuncia la que fue acumulada a la segunda. El 26 de julio solicitó informe grafotécnico que determinó la falsificación de la firma en el cheque, sin determinar autoría, por lo que solicitó ampliación del informe técnico pidiendo al efecto la convocatoria de Cristían Villamor Carrasco y Elfi Cristina Carrasco de Villamor, petición a la que no se dio curso; sin embargo, el Fiscal demandado le imputó formalmente la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica sometiéndolo a un indebido procesamiento ante la falta de equidad y vulneración al principio de presunción de inocencia, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, cesen los actos arbitrarios de la parte demandada.
1. Que mediante memorial de 12 de julio de 2001, el recurrente interpone querella criminal contra Cristian Villamor Carrasco por la presunta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 198 y 346 del Código Penal (fs. 1-2). En la misma fecha Germán Teodosio Villamor Lucía formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y abuso de confianza (fs. 78).
2. Que mediante requerimiento de 17 de julio de 2001, el Fiscal demandado dispone que por la División Corrupción Pública se organice -bajo la dirección funcional del Ministerio Público- la investigación preliminar de la denuncia formulada por Germán T. Villamor contra el recurrente y todos aquellos que resulten autores y partícipes del hecho denunciado (fs. 75). En la misma fecha se informó al Juez Instructor de Turno en lo Penal el inicio de la referida investigación (fs. 64).
3. Que mediante memorial de 20 de agosto de 2001, el recurrente solicitó al Fiscal demandado la ampliación del informe pericial (fs. 4), en atención a lo cual se emitieron dos cédulas de comparendo para Elfi Cristina Carrasco Villamor y Cristian Villamor Carrasco, constando la notificación sólo de la primera quien se negó a firmar según consta de la representación del funcionario encargado de su ejecución (fs. 10-11).
CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/01 y 336/01 -entre otras- que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.
Que en el caso de autos, ante la denuncia formulada contra el recurrente el Fiscal demandado dispuso la organización de la investigación preliminar a cargo de la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, bajo su dirección funcional dando aviso del inicio de la investigación al Juez Instructor de Turno en lo Penal. Luego el 18 de septiembre formuló imputación formal contra el recurrente disponiendo la citación del mismo para que preste su declaración informativa policial; actos que se encuentran dentro del marco legal previsto por los arts. 69, 70, 284, 289 y 300 de la Ley Nº 1970, sin que en ningún momento se hubiera atentado contra el derecho a la libertad del recurrente, concluyéndose que en el caso objeto de análisis no existe procesamiento indebido.