SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1169/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1169/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 54 a 58, presentado el 30 de agosto de 2001, el recurrente expresa que el 19 de agosto de 1998, ingresó a trabajar al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), primero como Encargado de Mecánicos y después en la Sección de Atención al Cliente hasta el 27 de septiembre de 2000 cuando recibió el memorando No. SEM.GG.MEM-425/2000 donde se le comunicaba su destitución sin goce de beneficios sociales.

Refiere que SEMAPA es una empresa municipal descentralizada de derecho público, sin fines de lucro, y como tal, comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº. 1178 y los D.S. Nos. 23215 y 23318-A que de manera clara establecen que la responsabilidad de un servidor debe ser determinada dentro de un proceso interno; disposiciones que no han sido observadas en su caso al haber sido destituido sin proceso alguno sobre la base de un  informe de Asesoría  Legal, levantado como emergencia de un interrogatorio realizado a su persona así como lo  informado por el Jefe de Talleres y dos órdenes de trabajo.

Afirma que la omisión del proceso interno para su destitución es un acto ilegal que vulnera los arts. 6-II, 7-a), c), d), j) y k) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, Ley SAFCO y sus decretos reglamentarios, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare nulo el memorando de destitución, se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de haberes por el tiempo que estuvo destituido ilegalmente.

2.   Que como consecuencia de la instrucción de Gerencia General el Asesor Legal inició un proceso investigativo convocando a declarar al recurrente, concluida la investigación elevó el informe de 12 de septiembre de 2000 ante la referida Gerencia recomendado: iniciar una investigación legal del caso en la vía más conveniente hasta identificar a los autores de las irregularidades; asimismo se tomen decisiones drásticas contra el recurrente expidiendo el memorando que corresponda al haber incurrido en la conducta prevista por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo, 9 del Decreto Reglamentario y 90 del Reglamento Interno de SEMAPA (fs. 16-17).

Considerando: Que  el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, el recurrente fue destituido de su cargo por supuesto daño económico que nunca fue establecido por un informe de auditoria como correspondía para iniciarse luego el proceso interno que determine su responsabilidad. En los hechos no se sustanció proceso alguno contra el referido para determinar su responsabilidad por lo que mal puede alegarse que éste pudo hacer  uso del recurso de apelación previsto por el art. 23 del D.S. 23318-A. Sin embargo, la ilegal destitución puede y pudo ser impugnada en la vía laboral pues los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años teniendo el recurrente  expedita la vía laboral no siendo el Amparo sustitutivo del mismo.

Que por otra parte, a los efectos del presente recurso se debe considerar que el recurrente lo plantea, después de más de once meses de haber sido destituido, desnaturalizando así la inmediatez del Amparo Constitucional, por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho que considera conculcado, como de manera uniforme se ha señalado en la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 600/00, 101/00, 217/01, 568/01, 768/01, 874/01, entre otras. Finalmente el recurrente ha procedido al cobro de su finiquito emergente del despido del que fue objeto, consintiendo de ese modo con el acto que impugna en forma extemporánea siendo de aplicación el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.