SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1178/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1178/01-R

Fecha: 14-Nov-2001

1)

Por su parte, los recurridos se remiten a su informe por escrito en el cual aducen: 1) Que por Auto de 27 de noviembre de 1996 se ordena al Banco Sur S.A. en Liquidación que previamente pague a ASOCERCADO el valor de las construcciones e instalaciones que dicha asociación realizó en el terreno adjudicado, para que ésta restituya la parte de terreno que ocupa. Que contra esa resolución el Banco apela considerando que se infringió el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil al admitirse un incidente en forma irregular y definiéndolo mediante un Auto Interlocutorio convirtiendo a la parte ejecutada en deudora de ASOCERCADO sobre la base de una simple presunción, pues en todo caso lo que correspondía era que los supuestos acreedores se presenten como terceristas; consideración que no corresponde a derecho, dado que no se está reclamando la propiedad del bien embargado sino únicamente mejoras introducidas 2) Que conocida la apelación se evidenció que por el contrato suscrito el 16 de junio de 1995 entre ASOCERCADO y la Federación ejecutada se facultó a la primera a que construya una infraestructura haciéndose constar la hipoteca que tenía el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y que si no se llegaba a un acuerdo con el Banco ejecutante FEGABENI autorizaba a ASOCERCADO a retirar toda su infraestructura; 3) Que no se ha demostrado que las construcciones se hayan realizado de mala fe, al contrario de varias actuaciones dentro del proceso se ha presumido que el Banco tenía conocimiento de las mismas; 4) Que ASOCERCADO se apersonó y pidió el pago de las construcciones, al haber caducado el derecho de solicitar el retiro conforme al artículo 129-IV del Código Civil, petitorio que fue corrido en traslado al Banco Sur y a la ejecutada, los cuales no hicieron ninguna observación, por lo que se tomó dicho silencio como una manifestación de verdad respecto a lo solicitado; en consecuencia se confirmó en todas sus partes el Auto que ordenaba el pago, por lo que el Banco ejecutor al adjudicarse el bien está en la obligación  de pagar en proporción a su incremento patrimonial conforme al artículo 961 del Código Civil y 5) Que las resoluciones impugnadas se encuentran plenamente ejecutoriadas, pues el 29 de noviembre de 2000, se notificó al Banco Sur en Liquidación, el cual recurrió incluso de compulsa ante la Corte Suprema.