SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1178/01-R
Fecha: 14-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2001, corriente de fs. 75 a 77 y vta., el recurrente refiere que el Banco que representa siguió proceso ejecutivo contra la Federación de Ganaderos del Beni y Pando que concluyó con la adjudicación del campo ferial “CHEQUETIJE” en favor del Banco, proceso que por su naturaleza es de puro derecho, sin que puedan conocerse hechos controvertidos, ya que éstos corresponden al proceso de conocimiento. Que en el caso del proceso referido, cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, se apersonó la Asociación de Ganaderos del Cercado (ASOCERCADO), pidiendo el resarcimiento de mejoras introducidas en dicho campo ferial las cuales fueron acordadas mediante contrato suscrito el 16 de junio de 1995 con el ejecutado sin participación del ejecutante, por lo que no se puede pretender que un tercero reconozca el valor de dichas mejoras, ya que por disposición del artículo 523 del Código Civil los contratos sólo afectan a quienes lo suscriben en completa libertad conforme a los artículos 8 y 454 del mismo Código. Señala que pese a que en el referido contrato no se estipula nada sobre resarcimiento de mejoras, al contrario establece la obligación de retirar las mismas si el Banco y el ejecutado no llegaran a un acuerdo. Consecuentemente, como no hubo tal acuerdo ASOCERCADO está autorizado para retirar las mejoras; pero los recurridos confundidos totalmente han ordenado que Banco Sur S.A. pague el valor de las mejoras, sin considerar que por un lado dicho Banco no intervino en el contrato y por otro que el citado documento no tiene calidad de título para operar en el proceso ejecutivo.
Manifiesta que con dicha determinación, los recurridos han convertido la ejecución en una acción ordinaria sin la sustanciación de un debido proceso, pues sin dar lugar a la legítima defensa en franca violación al artículo 16-IV han condenado al Banco al pago de mejoras pactadas entre FEGABENI y ASOCERCADO ignorando los artículos 294, 450, 452-1), 519, 523 del Código Civil, 50, 316 con referencia al 486, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir otro recurso dentro del proceso ejecutivo, pide que el Amparo sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto la orden de pago ordenada por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2000, como también el Auto Interlocutorio definitivo de 27 de noviembre de 1996.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de septiembre de 2001, corriente a fs. 79 de obrados, e instalada la audiencia pública el 18 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 86 a 88 y vta. de obrados, el recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió indicando que la mala fe del contrato se demuestra porque fue perfeccionado el 12 de octubre de 1995 y el Banco se adjudicó al día siguiente; que éste no podía oponerse a la construcción de las mejoras dado que por esas fechas todavía no era propietario sino acreedor. Que en todo caso, el tercero debería acudir a la vía ordinaria para pedir el pago de mejoras introducidas, pero los recurridos sin competencia resolvieron un incidente admitiendo a un extraño dentro del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional ha sido instituido en el artículo 19 constitucional “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes”.
Que, en el caso presente, el recurrente alega que los recurridos han vulnerado el derecho al debido proceso, dado que se ha condenado al Banco en liquidación que representa sin que hubiera sido oído y juzgado en juicio, extremo que no es cierto, pues en principio en el procedimiento aplicado al proceso ejecutivo de la compulsa de obrados, no se advierte ningún acto ilegal ni omisión indebida.
Que de otro lado, el Banco en Liquidación, tuvo conocimiento oportunamente del petitorio que dio lugar a las resoluciones que ahora impugna; empero, no observó la misma permitiendo con ello que se dictara la resolución que le imponía el pago de las construcciones realizadas por el peticionante, que luego al interponer apelación el recurso le fue concedido, siendo resuelto conforme a derecho.
Que, al margen de aquéllo, el Banco en Liquidación representado fue notificado el 29 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido hasta la interposición del presente Recurso más de nueves meses, lo cual desvirtúa el carácter de inmediatez del Amparo, pues como ya se ha dejado sentado por la Jurisprudencia Constitucional de manera reiterada dicho Recurso otorga protección rápida, lo que implica que inmediatamente de conocido el acto ilegal u omisión indebida se debe acusar la violación al derecho fundamental.
Que, a efectos de una correcta interpretación del artículo 66 de la Ley Nº 1836, el mismo sólo está referido al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional y no puede ser aplicado a otro Recurso previsto en la referida Ley, pues en el caso concreto, esto es, en materia de Amparo, las resoluciones judiciales aún tengan calidad de cosa juzgada pueden ser compulsadas cuando se alega que ella origina o importa la violación a un derecho fundamental que se encuentra bajo la tutela del Amparo.