SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1182/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1182/01-R

Fecha: 14-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

           El art. 171 del Código Procedimiento Penal establece que el término dentro del cual deberá quedar concluida la Instrucción será de veinte días. El art. 219 expresa que vencido el término de la Instrucción, cualquiera fuera el estado de las diligencias practicadas, el Juez la declarará clausurada con noticia de partes, y remitirá obrados al Fiscal para que requiera en conclusiones en el plazo de  cinco días; y, dictado el Auto Final de la Instrucción, previas las notificaciones al Fiscal, al ofendido, al simplemente damnificado y al procesado, el expediente deberá ser remitido  al Juez del Plenario en el término de tres días computables desde la última notificación, para el juzgamiento del encausado.

          En el caso que se revisa, el Juez recurrido adecuó su conducta a las normas procesales precedentemente anotadas, al emitir el Auto Final de la Instrucción luego de haber seguido el procedimiento del Sumario Penal determinado en el Código de Procedimiento  Penal, sin que se evidencie una conculcación al derecho de defensa del  recurrente, quien -a decir del recurrido y no desvirtuado por el actor-  ofreció y produjo prueba de descargo durante la tramitación del Sumario, e inclusive luego de haberse clausurado el término de prueba.

          Es necesario dejar sentado que la presentación de la cuestión previa el mismo día en que se dictó el Auto Final de la Instrucción, dando lugar a que el Juez de la Instrucción no pueda resolverlo, no conlleva una negación, restricción, supresión o desconocimiento  del derecho de defensa del demandante, puesto que de conformidad al  art. 187  del Código Adjetivo Penal, las cuestiones previas pueden presentarse hasta antes de dictarse la resolución de la causa principal; de tal modo que si la cuestión previa fue presentada -como en este caso- el mismo día que se emitió el Auto Final de la Instrucción, dicha cuestión será resuelta por el Juez del Plenario, de acuerdo a lo que prevé el art. 229 del tantas veces citado Código, ya que esta norma, entre los actos preparatorios del debate, contempla, precisamente, la resolución de las cuestiones previas.

             En la especie, el  recurrente tiene la facultad de interponer el  aludido recurso  contra el Auto Final de la Instrucción que ordenó su procesamiento, oportunidad en la que podrá formular las reclamaciones que plantea a través de este Recurso extraordinario y subsidiario que solamente otorga protección cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance para  demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, aspecto concordante con el fundamento expuesto en el considerando precedente, determina la improcedencia del Amparo Constitucional