SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1192/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1192/01-R
Sucre, 13 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03409-07-RHC
Partes: Mario Alberto Carrasco en representación sin mandato de Jesús Leoncio Rea Calvimontes contra Alberto Castillo, Franklin Aguilar y Máximo Clares, Comandante de la Policía Técnica Judicial- zona Sur, Fiscal Adscrito y Oficial Asignado al Caso, respectivamente.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 21-22 de 11 de octubre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mario Alberto Carrasco en representación sin mandato de Jesús Leoncio Rea Calvimontes contra Alberto Castillo, Franklin Aguilar y Máximo Clares, Comandante de la Policía Técnica Judicial-Zona Sur, Fiscal Adscrito y Oficial Asignado, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 10 de octubre de 2001, cursante a fs. 5 de obrados manifiesta que su representado es menor de edad como acredita por el certificado de nacimiento que adjunta, y pese a ello fue detenido en 9 de octubre de 2001 a horas 22:00 p.m. sin que exista mandamiento de autoridad competente
Señala que transcurrido superabundantemente el término para ser presentado ante el Juez competente, aún no se le ha tomado la declaración informativa-policial como dispone la Ley, desconociendo el principio constitucional de presunción de inocencia, es más ha sido detenido utilizando indebidamente en su contra una declaración de otro inculpado realizada sin la presencia de su abogado, siendo por tanto nula.
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus por detención indebida contra el Comandante de la Policía Técnica Judicial- Zona Sur, Fiscal Adscrito y Oficial Asignado al Caso, solicitando se lo declare procedente disponiendo la inmediata libertad de su representado.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en 11 de octubre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 18-20 del expediente, el abogado del recurrente se ratifica en su demanda y la amplía en sentido de que: a) el agraviado tiene 16 años, minoridad que acredita por el certificado de nacimiento adjunto, por lo cual goza de los derechos y garantías constitucionales como dispone el art. 2º de la Ley Niño, Niña y Adolescente y como tal merece un tratamiento especial, debiendo ser informado acerca de su detención; b) dentro del registro de antecedentes personales se ha registrado sus huellas dactilares como si fuera un reo rematado; c) a raiz de una denuncia presentada en la Policía Técnica Judicial, funcionarios policiales sin identificarse ni portar orden alguna, proceden a la detención de su representado para posteriormente conducirlo a dichas dependencias en la cual mantiene detención sin que sea remitido ante autoridad competente; d) no ha existido flagrancia como lo dispone el art. 227 de la Ley Nº 1970 que justifique la detención; e) el Fiscal no cumplió con lo que dispone la Ley del Ministerio Público que le impone la observancia de las garantías constitucionales, por cuanto su detención no fue ordenada por autoridad competente y aún a la fecha no se ha recibido su declaración informativa.
2. Por su parte el Fiscal co recurrido informa los siguientes aspectos: 1) que las Diligencias de Policía Judicial más el detenido de quien ignoraba su minoridad, han sido remitidas en horas de la mañana al Juez Cautelar; 2) que el recurrente fue detenido como consecuencia de haber sorprendido en la Universidad Católica a dos personas portando en sus mochillas dos calculadoras y un celular, las que detenidas informaron que el representado del recurrente era partícipe del hecho delictivo y se había dado a la fuga, circunstancia por la que se procedió al seguimiento y arresto del representado del recurrente; 3) puesto en su conocimiento el caso su autoridad en día anterior, 10-X-01, dispuso se inicien las diligencias preliminares; 4) se ha cumplido con el término de 24 horas señalados por Ley y finalmente que el art. 230 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la Policía actuar en caso de flagrancia, por lo que se procedió a su detención, encontrándose el detenido bajo la jurisdicción del Juez Cautelar. Los otros co-recurridos se ratifican en el informe presentado por el Fiscal Adscrito.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que existen irregularidades en la detención, siendo evidentes los fundamentos acusados
3. Concluida la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara procedente el Recurso con el fundamento de haberse comprobado la violación de garantías constitucionales
CONSIDERANDO: Que el representado del recurrente, fue detenido el día 9 de octubre a horas 22:00 p.m. por funcionarios policiales sin que exista mandamiento ni orden emanada de autoridad competente por la supuesta comisión del delito de hurto para luego ser conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde permaneció privado de su libertad por más de ocho horas que establece el Código de Procedimiento Penal, sin que se reciba su declaración informativa y sea remitido ante el Juez Cautelar. Asimismo, al ser menor de edad, no se ha dado aplicación a las disposiciones contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.
Que el art. 9º de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente “infraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que se ha presentado en el caso que se analiza.
Que ante la existencia de una declaración efectuada por uno de los sindicados que involucra al representado del recurrente por su participación en el supuesto ilícito de hurto, correspondía citarlo mediante comparendo para que preste su declaración informativa de cuyo resultado, si es que procediere, remitirlo ante el Juez competente y solicitar la imposición de alguna medida cautelar; sin embargo al haberlo detenido sin las formalidades requeridas, fueron conculcados los arts. 6º, 9º y 16 de la Constitución Política del Estado, 226, 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que hace procedente el Recurso.
Que en consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado debida compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 21 a 22 de 11 de octubre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por haber sido declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO