SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 10 de octubre de 2001, cursante de  fs. 555 a 556 de obrados manifiesta que su representada estaba siendo procesada a instancias de Jaime Nieme Méndez y Rafael  Enrique Paz Hurtado en el  Juzgado de Instrucción en lo Penal de Montero por los supuestos delitos incursos en las sanciones de los arts. 220, 203, 337, 335 y 346 del Código Penal, existiendo innumerables fallas procedimentales que violan el derecho al debido proceso y a la defensa. Es así que dictado el Auto de procesamiento  en su contra el 15 de mayo de 2001, se apela del mismo de acuerdo al art. 281-3) del anterior Procedimiento Penal recurso que en vez de ser concedido  por el Juez recurrido sólo merece la providencia de “estese a lo establecido en el art. 231-7) del citado cuerpo legal”. 

Refiere que la autoridad judicial demostrando su parcialidad con la parte querellante, pese a sus recargadas labores dicta Auto de procesamiento al día siguiente de recibido el requerimiento fiscal, sin que previamente se haya pronunciado sobre la revocatoria por falta de materia justiciable y tipicidad bajo alternativa de apelación formulada, ni resolver las medidas sustitutivas solicitadas, sin tener presente que las excepciones deducidas son de previo y especial pronunciamiento, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto son medios de defensa que tienden a extinguir la acción penal. Asimismo se evidencia el desobedecimiento  a órdenes superiores, al no pronunciarse sobre el fondo de la medida cautelar  ni señalar audiencia para el efecto como lo dispuso en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior, limitándose a cerrar el término de la instrucción, aclarando que el proceso actualmente está radicado en el Juzgado de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan.

Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus por violación al debido proceso contra el Juez de Instrucción en lo Penal de Montero, solicitando se lo declare procedente disponiendo la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción para que el Juez recurrido se pronuncie sobre la revocatoria del Auto inicial y sobre el fondo de la medida cautelar.

       CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido a instancias de Jaime Nieme Méndez y otro por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otros contra Jenny Flores Manzoni, declarada rebelde y contumaz a la Ley se ha dictado Auto de procesamiento, remitiendo actuados al superior en grado; sin embargo el recurrente aduce que han existido irregularidades en la tramitación del sumario por cuanto no obstante haber planteado revocatoria del auto inicial de la instrucción, aplicación de medidas sustitutivas a la detención cuya consideración en el fondo ha sido ordenada en apelación  y no admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, el Juez recurrido no las considera previamente y procede a dictar el Auto de procesamiento, atentando de esta manera contra el debido proceso.

      Que el Recurso de Hábeas Corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de tránsito, procediendo cuando una persona creyere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad.

      Que en el caso de autos el recurrente denuncia un serie de actos ilegales como el hecho de no haberse pronunciado el Juez sobre la revocatoria del Auto inicial de instrucción,  que rechazada la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas a la detención. En apelación la Corte Superior rechaza el recurso por extemporáneo disponiendo al mismo tiempo que el Juez se pronuncie sobre la concesión de las mismas, que dictado el Auto final de la instrucción interpone apelación contra el mismo sin que el Juez la conceda o niegue, los que de ninguna manera vulneran el derecho a la libertad puesto que la imputada no se encuentra detenida cual consta por la declaratoria de rebeldía tanto en la instrucción como en el plenario (330 y 532), más aún si se tiene presente que el recurso de apelación aludido fue presentado ante el Juez de Instrucción en forma equivocada puesto que conforme establecen  los arts 222, parte final y 231-7) del anterior Procedimiento Penal debe ser formulado  dentro de los tres días siguientes a la confesión del imputado, quien en este caso no se encuentra a derecho por ser rebelde.

      Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás bajo la tutela que otorga el art. 19 de la citada Constitución; que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión legal.