SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1199/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1199/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 27 de septiembre de 2001 (fs. 1), el recurrente manifiesta que el 25 de septiembre del año en curso a horas 15:00, el Asistente del Fiscal Adjunto, sin que se lo hubiera citado previamente y sin portar ningún mandamiento de aprehensión procedió a detenerlo y conducirlo a celdas de la Policía de Caranavi, donde fue recluido.

Expresa que los hechos referidos violan los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el  art. 226 de la Ley Nº 1970; toda vez que para ordenarse su detención previamente debió cerciorarse de su autoría, la existencia de riesgo de fuga u obstaculización, elementos que en su caso no existen. Hace constar también que una vez que estuvo detenido su abogado se constituyó en la Fiscalía, y no obstante que la investigación preliminar ya había sido remitida a dicha instancia no se le permitió tener acceso a la misma, siendo el argumento del Fiscal Asistente que el expediente se había extraviado. Los hechos referidos demuestran la conducta arbitraria e ilegal del Fiscal Asistente, quien se supone debe actuar siempre bajo supervisión y responsabilidad del superior jerárquico.

2.   De fojas 29 a 33 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de septiembre  del presente año, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y agregó que aún no se le recibió su declaración informativa y que tampoco fue presentado ante el Juez Cautelar dentro de las 24 horas previstas por Ley.

A su turno el Fiscal Adjunto Jorge Pedraza Romero informó que cumplió con lo dispuesto por el art. 289 de la Ley Nº 1970. Así el 31 de agosto se cursaron las notificaciones por la Policía, pero el recurrente no fue habido. El 17 de septiembre a solicitud policial y con su requerimiento se libró el mandamiento de aprehensión contra el recurrente y otros, procediéndose a la aprehensión del primero cuando éste pasó por casualidad por las oficinas de la Fiscalía siendo conducido a la Policía. Aclaró que ese mismo día el recurrente fue remitido ante la Jueza de Instrucción y el Ministerio Público realizó la imputación formal solicitando la imposición de medidas cautelares. Hace constar que la Jueza estuvo ausente habiéndose constituido recién ese día.

El Fiscal Asistente Jorge Valdivia afirmó que actuó con sujeción a la Ley Nº 1970 y que la aprehensión del recurrente se ajustó a lo dispuesto por el art. 226 del citado cuerpo legal. Enfatizó que el asunto se encontraba ante el Juez Cautelar, quedando demostrado que no hay violación de la Constitución Política del Estado.

Finalmente el Jefe Policial aseveró que se actuó de conformidad al art. 11 de la Constitución Política del Estado. Refirió que el 17 de septiembre hizo una representación sobre la base del informe del Corregidor de Taypi Playa. El 25 del mismo mes procedió a la recepción del recurrente en celdas policiales copiando en su registro el mandamiento librado por el Fiscal Asistente. Aclaró que el recurrente estuvo detenido hasta ese día en celdas policiales en base al referido mandamiento.

1.   Que a raíz de la denuncia formulada el 31 de agosto de 2001 por  Martha Gutiérrez Castañeda contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, mediante  requerimiento del Fiscal Adjunto -hoy recurrido- se inició la investigación abriéndose el caso Nº 218/2001 (fs. 4-6).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

En la especie, el Fiscal Adjunto ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra el recurrente, determinación que fue cumplida por el Fiscal Asistente en base a la representación realizada por los funcionarios policiales de que el recurrente no había  podido ser habido para su citación, lo que significa que éste nunca fue citado personalmente para prestar su declaración informativa. Que conforme lo establece el art. 224 de la Ley Nº 1970,  el mandamiento de aprehensión sólo puede ser librado en caso de desobedecimiento, situación que no se da en el caso presente pues el recurrente no fue citado personalmente para que desobedezca o resista la requisitoria judicial, no pudiendo sustituirse el acto formal de la citación con una representación, menos colegirse de ello que hubo desobediencia o resistencia a órdenes judiciales. Así ya lo han señalado las Sentencias Constitucionales Nos. 375/2000-R, 507/01-R y 604/01-R, entre otras.

Que habiéndose procedido en contravención con el art. 224 de la Ley Nº 1970 el mandamiento con el que fue aprehendido el recurrente carece de eficacia legal, más aún cuando en virtud del mismo se ha mantenido detenido a éste en celdas policiales por más de 72 horas sin haber sido puesto a conocimiento de la autoridad competente conforme lo dispone el art. 226 de la tantas veces citada Ley Nº 1970; vulnerándose de ese modo los arts. 6-I, 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado, 224 y 226 de la Ley Nº 1970.