SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

en caso de flagrancia,

Si bien el art. 26 de la Ley Nº 1674 faculta a la Brigada de Protección a la Familia a practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba, y prestar el auxilio que requiera la víctima, y, en caso de flagrancia, aprehender a los agresores -concordante con el art. 227-1) de la Ley Nº 1970-  no es menos evidente que dicha aprehensión tiene la finalidad de ponerlos a disposición de autoridad competente en forma inmediata, de acuerdo al art. 27 de la citada Ley. Si los hechos denunciados no configuran delito, el art. 9 de la Ley Nº 1674 dispone como sanción el arresto, que debe ser ordenado por autoridad judicial.

En el caso de autos, la autoridad recurrida al haber dispuesto la detención de la recurrente, sin haber dado parte de las investigaciones al Ministerio Público, ha conculcado los arts. 227 de la Ley Nº 1970, 6 y 9 de la Constitución Política del Estado y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, configurando así una detención indebida, que amerita la procedencia de este Recurso extraordinario, toda vez que  el hecho de haber puesto en libertad a la recurrente antes de la interposición del  Hábeas Corpus, no destruye la ilegalidad de las detenciones, según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836. Tal detención, además, ha sobrepasado el máximo tiempo permitido para que una persona permanezca bajo la tuición de la Policía (ocho horas), lo que agrava el acto ilegal cometido.

El art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  determina que   nadie será  sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En forma concordante lo establece el art.  5- 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley de la República Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, lo que  refrenda  la procedencia del Hábeas Corpus, al haberse ejercido violencia física contra la  recurrente en condiciones en que se encontraba detenida, aprovechando la demandada su circunstancial  estado de superioridad frente a la actora, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho. Tal actitud  ha vulnerado, además de la seguridad personal de Gloria  Martha Blanco Rocha, la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.