SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1207/01-R
Fecha: 19-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 22 de mayo de 2001, corriente de fs. 22 a 23 de obrados, el recurrente manifiesta que el recurrido ante la solicitud de una justa indemnización por la violación de su derecho de propiedad intelectual expresada en más de 30.000 horas de trabajo intelectual contenido en el libro “DERECHO INTERINTERNO”, no asistió a la audiencia de conciliación señalada en la Dirección de Derechos de Autor el 5 de diciembre de 2000, y por carta le dio una respuesta inconsistente e inadecuadamente a la nota que le envió tratando el asunto referido. Señala que el Ejército de la República ha venido explotando su obra mediante la reproducción parcial con algunas transformaciones sin la correspondiente autorización contractual registrada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor y sin su consentimiento para utilizar su nombre y prestigio científico en las reproducciones insertas en la Revista Militar, que prácticamente lo presenta como a un miembro más del Ejército Boliviano. Que ante ello, el 10 de julio remitió nota por fax al Asesor de DICOSE reiterando la enviada el 5 de marzo de 2000, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
Que por lo expuesto y en resguardo de sus derechos a la personalidad, capacidad, dignidad, igualdad, intereses morales y materiales de la propiedad intelectual y a formular petición individual, establecidos en los artículos III, XIII, XVII, XVIII y XXIII de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 3, 11.1), 21.2), 24, 25.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 1, 6, 7, 17 y 27.2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6, 7-i) y 22 de la Constitución pide que el recurso sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios “en función al detalle de horas de trabajo intelectual empleados en la producción del libro “Derecho Interinterno”.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de mayo de 2001, corriente a fs. 23 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 de septiembre del mismo año, cual consta a fs. 38 de obrados, el recurrente por medio de sus abogado ratificó su demanda y agregó que no existe ningún contrato como asevera la parte recurrida; que el derecho de autor está vigente desde 1992 y la publicación de las revistas data de 1996 y que sus reclamos no tuvieron ningún resultado a las instancias que acudió.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el artículo 19 constitucional el Amparo ha sido instituido “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; siempre que no hubiere otro medio o recurso legal inmediato para su protección.
Que, en el caso de Autos, el recurrente basa el fundamento de su demanda, en el hecho de que se han violado sus derechos como autor de un libro y en consecuencia el derecho previsto en los artículos 7-i) y 22 de la Constitución. En efecto si bien dicho derecho es de carácter fundamental y por ello está dentro del ámbito de protección del recurso planteado, no es menos cierto que en la especie, dicho derecho está vinculado a hechos controvertidos que deben ser necesariamente dilucidados en otra jurisdicción, las cuales están expresamente establecidas en la Ley Nº 1322 de Derecho de Autor, pues ésta en principio prevé un procedimiento administrativo de conciliación y luego de arbitraje.
Que, al margen de esas instancias, la referida Ley también prevé el delito contra la propiedad intelectual, para lo cual se remite a las previsiones del Código Penal que en su artículo 362 establece como delito contra la propiedad intelectual lo siguiente: “Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual....”. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los derechos de autor reclamados, sino a la jurisdicción que estime adecuada el recurrente.
Que, en el supuesto caso que se tratara de un acto ilegal u omisión indebida que hubiera lesionado un derecho fundamental, el Amparo debe ser planteado en forma inmediata luego de agotarse todos los medios o recursos previos que franquee la Ley para el caso, a fin de que la justicia constitucional otorgue la protección de manera oportuna para restituir el derecho vulnerado. Sin embargo, en la problemática compulsada, el recurrente pese a no haber agotado todas las instancias inmediatas para hacer valer su derecho ha interpuesto su Recurso después de cinco años de haber ocurrido el supuesto acto ilegal que arguye, lo cual de todas formas haría inviable el recurso, dado que este tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, de modo que no puede ser utilizado como sustitutivo de otros medios y menos para salvar la negligencia y dejadez del recurrente, así ya sido sentado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.