SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1214/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 25 de septiembre de 2001, corriente de fs. 23 a 25 de obrados, la recurrente manifiesta que la Alcaldía Municipal de La Paz mediante la Oficialía Mayor de Hacienda y Administración de Recaudaciones le otorgó licencia de funcionamiento para su salón de fiestas “La Marscellesa”, pero su actividad empresarial ha provocado resentimiento en uno de los vecinos, a cuya insistencia y quejas infundadas se levantó un informe U.D.U.A.T, D.S.P. 1016/01 del cual se infiere que no existe impedimento alguno para el funcionamiento, pero al ser el sonido el punto más observado y para que no hayan dudas del cumplimiento del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas contenido en la Ordenanza Municipal, pidió voluntariamente se proceda a una inspección inmediata, al margen de la existencia del Memorando Nº GMLP-UCSRE 10/2001 que reiteraba se cumpla con la referida Ordenanza en sus artículos 35 al 40, bajo prevención de la sanción establecida en el artículo 52-c) de la misma. Señala que las recomendaciones del Informe Técnico Nº 347/2001 fueron cumplidas; además de que el salón sólo se alquila para acontecimientos sociales en forma periódica y en épocas festivas, habiendo meses o semanas que no funciona o no se alquila, pero las autoridades del municipio a sola queja del vecino buscan una serie de argumentos o justificativos como el excesivo ruido e insisten en clausurar el local y suspender la licencia legal de funcionamiento invocando la infracción de los artículos 52 y 54 de la citada Ordenanza.
Por memorial de 27 del mismo mes y año cursante de fs 27 a 28, amplía y subsana lo observado por el Tribunal del Recurso mediante providencia de fs. 26, señalando que con las acciones referidas los recurridos le restringen su derecho al trabajo prescrito en los artículos 7-d), 156 y 157 de la Constitución, por lo que pide que al declararse procedente el recurso se ordene a los recurridos actúen con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y la Ordenanza Municipal Nº 58/2001 como también respeten los términos de la licencia y autorización de funcionamiento que le fue concedido para el rubro en el que realiza su actividad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de septiembre de 2001, corriente a fs. 29 de obrados, e instalada la audiencia pública el 1 de octubre del mismo año, cual consta de fs. 62 a 64 de obrados, la recurrente a través de su abogado, ratifica lo expuesto en su demanda y enfatiza que el sonido está por debajo de los decibeles permitidos. Que sin embargo, de manera reservada se ha resuelto una suspensión por 30 días de su local, de lo cual quiso enterarse, por lo que acudió a la Unidad de Control indicando que tenía un recurso de revocatoria contra la resolución que impuso la suspensión, pero no le exhibieron la misma y sólo le informaron que no la ejecutarían, lo cual es incongruente, pero lo cierto es que no puede realizar su actividad tranquilamente sin estar amenazada constantemente, por lo que pide que si realmente existe una resolución se la hagan conocer conforme al artículo 137 de la Ley de Municipalidades para que pueda impugnarla.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”; de lo cual se infiere que para acudir a la vía constitucional en materia de amparo, se deben extenuar todos los medios o recursos que la Ley franquea para obtener la protección y reparación del derecho fundamental acusado de vulnerado.
Que, en el caso de autos, la recurrente por un lado alega que los recurridos la vienen amenazando y con ello le restringen su derecho al trabajo, no obstante que el salón de bailes de su propiedad cumple con todos los requisitos exigidos, extremo que no ha demostrado, pues al contrario de lo que afirma, el informe en el que se apoya tiene puntos en los cuales se establece que el nivel de sonido en ciertas circunstancias está por encima de lo permitido en el Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 158/2000, siendo esa la razón por la que la Dirección de Recaudaciones mediante resolución dispuso la suspensión de actividades del local por el tiempo de 30 días, acto que no puede considerarse como ilegal, ya que dicha sanción está prevista en los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento de Establecimientos de Expendios de Alimentos y Bebidas Alcohólicas.
Que, al margen de aquello la recurrente por un lado niega haber sido notificada con la resolución que dispone la sanción a su salón de bailes, de lo que puede extraerse que aún puede hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Municipalidades en el Título IV, Capítulo IX; sin embargo, por otro lado ha manifestado haber interpuesto recurso de revocatoria contra la resolución que dispone la clausura del salón de baile de su propiedad, en cuyo caso se hace aplicable el artículo 96-1) de la Ley Nº 1836.