SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03367-07-RAC
Partes: Bernardino Meruvia Lazarte contra Jazmine Grágeda de Barrancos y José Orias Arredondo, Gerente General de la Contraloría Departamental y Prefecto del Departamento, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 583 a 584 de 1 de octubre de 2001 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Bernardino Meruvia Lazarte contra Jazmine Grágeda de Barrancos y José Orías Arredondo, Gerente General de la Contraloría Departamental y Prefecto del Departamento, respectivamente, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 18 de septiembre de 2001, cursante de fs. 159 a 162 de obrados, manifiesta que en su condición de profesional Auditor, ex-funcionario de CORDECO y Docente Universitario por Resolución de Directorio de dicha entidad en 1992, asistió a la Conferencia de Escuelas y Facultades de Contaduría Pública de América Latina realizada en Santo Domingo, República Dominicana, a cuyo efecto se desembolsó en su favor la suma de Bs10.411.- Posteriormente al momento de recibir sus beneficios sociales, le es retenida dicha suma por cuanto la resolución que autorizó su viaje no había sido homologada, razón por la que realiza el trámite mediante Resolución Ministerial, la que presentada le fue devuelto el monto objeto de retención.
Refiere que posteriormente tiene conocimiento de que la citada resolución había sido fraguada, por lo que ante la duda y velando por su imagen personal mediante nota enviada a la Contraloría Departamental hace voluntariamente el depósito por la suma descrita en la cuenta corriente del Banco de Santa Cruz a nombre de la Prefectura del Departamento, en tanto se aclare el caso, haciendo constar que dichos dineros se encuentran en fondos en custodia por pagar a la Prefectura, entidad que posteriormente denuncia la comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso indebido de influencias de la Resolución de Directorio que autorizó su viaje y sigue proceso penal en su contra y otro dentro del cual se presenta voluntariamente produciendo las pruebas de descargo respectivas sin que a la fecha se defina su situación jurídica por no haberse recibido la indagatoria al otro co-imputado.
Señala que solicitó la devolución del dinero que depositó, la que fue negada por la Prefectura aduciendo no tener atribución para ello por cuanto la Contraloría emitió el dictamen Nº EC/EP16/M en base al Informe de Auditoría por el que asume dicho monto como pago de la responsabilidad civil y resarcimiento del daño económico causado al Estado, hecho que vulnera sus derechos y garantías de presunción de inocencia y a ser oído y juzgado previamente, como dispone el art. 16-I) y IV) de la Constitución Política del Estado, arts. 13, 70 y 87 del Código Penal que determinan que no hay pena sin culpabilidad concordantes con el D.S. Nº 23318-A, arts. 50 y 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que prescribe que la responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero, determinada por Juez competente.
Que por lo expuesto interpone Amparo Constitucional contra la Gerente General de la Contraloría Departamental y el Prefecto del Departamento, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Informe de Auditoría Nº EC/EP16/M-R1 disponiendo la devolución de los dineros señalados, con costas.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 582 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda agregando que la negativa de devolución del dinero que depositó en forma voluntaria en resguardo de su dignidad y de su familia, por parte de los recurridos constituye un acto ilegal e inconstitucional por el que se lo condena al pago de daños civiles sin que exista sentencia condenatoria, en contravención del art. 16 de la Constitución Política del Estado.
2. Por su parte las autoridades recurridas, presentan sus informes escritos cursantes de fs. 419-422 y 577-581, los que de manera uniforme señalan los siguientes aspectos: 1) que la Auditoría Especial realizada por la Contraloría Departamental de las operaciones efectuadas por la Prefectura determina responsabilidad civil contra el recurrente ex-funcionario de CORDECO, al haber recibido la suma de Bs10.411.- por concepto de pago de pasajes y viáticos por su participación en la VI Conferencia de Escuelas y Facultades de Contaduría Pública de América Latina realizada en la República Dominicana con una Resolución de Directorio fraguada, ocasionando daño económico al Estado valuable en dinero por la suma descrita; 2) dicho monto fue depositado en forma voluntaria por el recurrente, circunstancia por la cual el daño económico no se lo determina por quedar cubierto con la suma depositada, no siendo pasible a la acción coactiva fiscal; 3) del mismo Informe se establece también indicios de responsabilidad penal por encontrarse el hecho tipificado en el Código Penal, al ser fraguado el documento que autoriza los pagos de pasajes y viáticos como se ha determinado por el examen grafológico realizado, por lo cual se presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público entidad que instauró el proceso penal que actualmente se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal en etapa de conclusión de la Instrucción; 3) no es evidente que se pretenda condenarlo sin existir sentencia ejecutoriada, puesto que son dos cosas diferentes la responsabilidad civil que en este caso no ha sido determinada al haber evitado el daño económico y otra es que por responsabilidad penal se encuentre sometido a la jurisdicción penal respectiva; 4) ser extemporáneo el Recurso al haber sido presentado después de dos años de realizado el depósito que ahora reclama.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos no han cometido ningún acto ilegal ni suprimido derechos ni garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el recurrente está sometido a la acción de la justicia penal por estar involucrado en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y otro respecto a la Resolución de Directorio de ex-CORDECO de 1992, por la que se autorizó el pago de pasajes y viáticos al exterior para asistir a una Conferencia Internacional en su condición de funcionario de dicha entidad. Que la referida Resolución posteriormente fue utilizada para obtener su homologación mediante una Resolución Ministerial. El recurrente en conocimiento de la realización de una Auditoría Especial por parte de la Contraloría Departamental, por su imagen personal y de su familia en forma voluntaria deposita el importe de Bs10.411.- que le fuera asignado entonces a nombre de la Prefectura del Departamento, cuya devolución al ser solicitada ha sido negada por las autoridades recurridas al haber resarcido con ella el daño económico causado al Estado, motivando el presente Recurso.
Que el Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas no han conculcado ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente quien en forma voluntaria depositó el importe de la suma reclamada, permitiéndole ser eximido de la responsabilidad civil la que se determina cuando se causa un daño económico al Estado, como consta por el informe de auditoría complementario.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado otorga a la Contraloría General de la República la función del control fiscal, entidad que a través de Informes de Auditorías Especiales determina la responsabilidad del funcionario público, es así que el art. 28 de la Ley N° 1178 establece que todo funcionario público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones y atribuciones asignadas a su cargo señalando al efecto en sus arts, 29, 30, 31 y 34 la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal teniendo cada una su objetivo, situación que se da en el caso de autos al ser evidente que las autoridades recurridas han procedido en cumplimiento de los fundamentos, principios y normas de la Ley N° 1178, con las facultades conferidas por el D.S. N° 232155 que reglamenta las atribuciones de dicha entidad estatal que al recuperar el daño económico causado al Estado, exime de la responsabilidad civil al recurrente y determina en su contra la responsabilidad penal por no ser excluyente la una de la otra.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 583 a 584 de 1 de octubre de 2001 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado