SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 18 de septiembre de 2001, cursante de fs. 159 a 162 de obrados, manifiesta que en su condición de profesional Auditor, ex-funcionario de CORDECO y Docente Universitario por Resolución de Directorio de dicha entidad en 1992, asistió a la Conferencia de Escuelas y Facultades de Contaduría Pública de América Latina realizada en Santo Domingo, República Dominicana, a cuyo efecto se desembolsó en su favor la suma de Bs10.411.- Posteriormente al momento de recibir sus beneficios sociales, le es retenida dicha suma por cuanto la resolución que autorizó su viaje no había sido homologada, razón por la que realiza el trámite mediante Resolución Ministerial, la que presentada le fue devuelto el monto objeto de retención.
Refiere que posteriormente tiene conocimiento de que la citada resolución había sido fraguada, por lo que ante la duda y velando por su imagen personal mediante nota enviada a la Contraloría Departamental hace voluntariamente el depósito por la suma descrita en la cuenta corriente del Banco de Santa Cruz a nombre de la Prefectura del Departamento, en tanto se aclare el caso, haciendo constar que dichos dineros se encuentran en fondos en custodia por pagar a la Prefectura, entidad que posteriormente denuncia la comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso indebido de influencias de la Resolución de Directorio que autorizó su viaje y sigue proceso penal en su contra y otro dentro del cual se presenta voluntariamente produciendo las pruebas de descargo respectivas sin que a la fecha se defina su situación jurídica por no haberse recibido la indagatoria al otro co-imputado.
Señala que solicitó la devolución del dinero que depositó, la que fue negada por la Prefectura aduciendo no tener atribución para ello por cuanto la Contraloría emitió el dictamen Nº EC/EP16/M en base al Informe de Auditoría por el que asume dicho monto como pago de la responsabilidad civil y resarcimiento del daño económico causado al Estado, hecho que vulnera sus derechos y garantías de presunción de inocencia y a ser oído y juzgado previamente, como dispone el art. 16-I) y IV) de la Constitución Política del Estado, arts. 13, 70 y 87 del Código Penal que determinan que no hay pena sin culpabilidad concordantes con el D.S. Nº 23318-A, arts. 50 y 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que prescribe que la responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero, determinada por Juez competente.
Que por lo expuesto interpone Amparo Constitucional contra la Gerente General de la Contraloría Departamental y el Prefecto del Departamento, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Informe de Auditoría Nº EC/EP16/M-R1 disponiendo la devolución de los dineros señalados, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurrente está sometido a la acción de la justicia penal por estar involucrado en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y otro respecto a la Resolución de Directorio de ex-CORDECO de 1992, por la que se autorizó el pago de pasajes y viáticos al exterior para asistir a una Conferencia Internacional en su condición de funcionario de dicha entidad. Que la referida Resolución posteriormente fue utilizada para obtener su homologación mediante una Resolución Ministerial. El recurrente en conocimiento de la realización de una Auditoría Especial por parte de la Contraloría Departamental, por su imagen personal y de su familia en forma voluntaria deposita el importe de Bs10.411.- que le fuera asignado entonces a nombre de la Prefectura del Departamento, cuya devolución al ser solicitada ha sido negada por las autoridades recurridas al haber resarcido con ella el daño económico causado al Estado, motivando el presente Recurso.
Que el Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas no han conculcado ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente quien en forma voluntaria depositó el importe de la suma reclamada, permitiéndole ser eximido de la responsabilidad civil la que se determina cuando se causa un daño económico al Estado, como consta por el informe de auditoría complementario.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado otorga a la Contraloría General de la República la función del control fiscal, entidad que a través de Informes de Auditorías Especiales determina la responsabilidad del funcionario público, es así que el art. 28 de la Ley N° 1178 establece que todo funcionario público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones y atribuciones asignadas a su cargo señalando al efecto en sus arts, 29, 30, 31 y 34 la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal teniendo cada una su objetivo, situación que se da en el caso de autos al ser evidente que las autoridades recurridas han procedido en cumplimiento de los fundamentos, principios y normas de la Ley N° 1178, con las facultades conferidas por el D.S. N° 232155 que reglamenta las atribuciones de dicha entidad estatal que al recuperar el daño económico causado al Estado, exime de la responsabilidad civil al recurrente y determina en su contra la responsabilidad penal por no ser excluyente la una de la otra.