SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1233/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1233/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que  el  recurrente en su demanda de 17 de septiembre de  2001, cursante de fs. 163 a 169 de obrados, manifiesta que la Empresa Constructora “Illimani” que representa intervino en la Licitación Pública Nacional Nº HAMY LP02/2001 de 3 de mayo de 2001, convocada por la Alcaldía de  Yanacachi para la construcción del camino de interconexión vial Florida-Yanacachi- Villa Aspiazu Machacamarca, en la que  las autoridades municipales desconocen a la Constructora “Illimani” el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por cuanto en el Pliego de Condiciones: a) no aplica la Resolución Suprema N° 216145  que debió ser la norma de la licitación; b) aplica retroactivamente el Decreto Supremo N° 25964  de 31 de octubre de 2000 cuya vigencia empezaba a partir del 7 de junio de 2001, vulnerando  la garantía contenida en el art. 33 constitucional; c) la autoridad recurrida hace aplicación arbitraria e indebida de ambos cuerpos normativos en la misma licitación cuando afirma en su informe al órgano controlador de la inversión pública  que en el proceso de licitación dió cumplimiento a la Resolución Suprema citada, pero cuando emite la Resolución N° 003/2001 y el Auto de 25 de julio rechazando los recursos administrativos planteados se ampara en el Decreto Supremo N° 25964, sin tener presente que no pueden pervivir en el mismo proceso dos procedimientos distintos previstos por normas jurídicas diferentes.

Refiere que de la misma manera, la Alcaldesa Municipal vulnera el principio de legalidad de la Empresa que representa, por incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado al haber usurpado funciones que no emanan de la Ley  cuando formó parte de la Comisión Calificadora sin que le esté permitido, como se evidencia por las copias legalizadas de las actas de apertura de propuestas, informe de evaluación y apertura del sobre “B” e informe de calificación final y recomendación sin competencia, vulnerando la legalidad establecida en la citada Resolución Suprema N° 216145,  por cuanto la máxima autoridad ejecutiva y a la vez autoridad responsable de contratación formó parte de la Comisión Calificadora, función reservada a funcionarios de nivel inferior de la entidad, por ello quien ejercitaba la potestad para resolver y definir la adjudicación carecía de competencia para ser parte del proceso de elaboración del informe final y recomendación.

Continúa señalando en su extenso memorial, que el informe de evaluación del sobre “A”  introduce un nuevo método de evaluación con el falso argumento de que el Pliego de Condiciones no establecía un método de calificación, informe que difiere del verdadero que se adecuaba al sistema de evaluación  previsto en el Pliego de Condiciones, por lo que la Resolución Administrativa  N° 002/2001 de adjudicación basada en un informe de recomendación de la Comisión Calificadora que sin competencia modificó el sistema de evaluación dictada por la Alcaldesa, es un acto administrativo ilegal, que causa agravio a la empresa “Illimani” que al ser notificada dentro del plazo de 5 días previsto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades  interpone el recurso de reposición el que es rechazado bajo el argumento de haberse presentado fuera del plazo previsto por el art. 75 del Decreto Supremo N° 25964 norma indebidamente aplicada por regir la licitación la Resolución Suprema N° 21645, restringiendo de esta manera el derecho a la defensa, planteando por ello en término  hábil el recurso jerárquico en amparo del art. 141 de la citada Ley de Municipalidades cuya presentación se la realizó con intervención notarial, siendo también  rechazado con el mismo argumento de haber sido presentado fuera de término vulnerando la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto, al haber sido sus derechos y garantías suprimidos y restringidos por los actos ilegales  de los recurridos, interpone Amparo Constitucional solicitando le sea concedido, declarando la nulidad de la Licitación Pública Nacional N° HAMY LP02/2001, hasta la elaboración de un nuevo Pliego de Condiciones que se apegue a la Constitución Política del Estado, pago de daños y perjuicios y responsabilidad penal.                            

1.   Dentro de la Licitación Pública Nacional Nº HAMY LP02/2001 Construcción del camino de interconexión vial Florida, Yanacachi, Villa Aspiazu, Machacamarca, convocada por la Alcaldía de Yanacachi, se presentó la Empresa Constructora “Illimani”, la que al ser notificada con la Resolución Administrativa Nº 002/2001 que adjudica la obra a la Empresa “Daroca Asociados” S.R.L.(fs. 145), interpone recurso de revocatoria por considerar que la adjudicación debió efectuarse en su favor al haber cumplido con los requisitos del sobre “A” que la habilitaron para la apertura del sobre “B” y esencialmente tener la mejor oferta económica, recurso que es rechazado mediante la Resolución Administrativa Nº 003/2001, por haber sido presentado fuera de término ( fs. 134-135).

2.   Contra dicha Resolución, el recurrente interpone el recurso jerárquico impugnando el Pliego de Condiciones al señalar que fue elaborado de acuerdo al “Modelo Pliego” del Decreto Supremo Nº 25964 de 31 de octubre de 2000, en vez de haberlo adecuado a lo dispuesto por la  Resolución Suprema Nº 21645  por disposición expresa del Decreto Supremo Nº 26062 de 2 de febrero de 2001 (155-158), recurso cuya concesión se rechaza por haber sido presentado fuera de término (fs. 136).

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

Que en el caso de autos, cuando se lanzó la Convocatoria Pública se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 26062  de 2 de febrero de 2001, que establece en su artículo 1º la suspensión de la vigencia hasta el 2 de enero del 2002  del Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre del 2000 y en su artículo 2º  referente al periodo de transición dispone que todas las entidades del sector público seguirán aplicando  las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas  en la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, por lo que el Pliego debió basarse en la citada Resolución Suprema y no en el Decreto Supremo N° 25964.