SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1253/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1253/01-R

Fecha: 28-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 22 de octubre de 2001, cursante de fs. 4 a 9, manifiesta que su esposo Eduardo Chávez Chávez ha sido sometido a un proceso militar por el supuesto delito de deserción incurso en la sanción del art. 126-2) del Código Penal Militar; acusando que en su tramitación se han cometido irregularidades que han conculcado el derecho a la defensa y debido proceso, entre ellas designan al Fiscal que no es abogado en contravención del art. 47 de la Ley de Organización Judicial Militar. Con el Auto de procesamiento no se lo  notifica legalmente,  lo declaran rebelde y contumaz a la ley y antes de su publicación se apersona  dejando en suspenso la misma fijándole audiencia para su confesión, a la que no asiste por fuerza mayor, y sin embargo de ello resuelven publicar la declaratoria de rebeldía emitiendo el mandamiento de aprehensión en su contra.

Señala que posteriormente solicita libertad provisional la que concedida para asumir su defensa pero al no haber asistido a audiencias fijadas por razones de salud pese al justificativo presentado, prosiguen con la tramitación irregular del proceso hasta que pronuncian la sentencia aplicándole dos penas, fallo con el que no se lo notifica personalmente sino a su abogado defensor nombrado de oficio (por su rebeldía) profesional  que entra en “asociación” con el Fiscal, quienes al no apelar  motivan que el fallo sea remitido en consulta ante el Tribunal de Justicia Militar, instancia que mediante Auto de Vista N° 11 de 26 de marzo de 2001 confirma la sentencia condenatoria con la que tampoco se lo notifica personalmente ni mediante edicto, logrando su ejecutoria, hechos que evidencian que al no haber dispuesto la publicación de la sentencia  por edicto no le han permitido pueda ejercer su derecho a la defensa y apelar de la misma. Asimismo acusa que no obstante de haberse apersonado solicitando la revocatoria del mandamiento de aprehensión, la recusación del Presidente del Tribunal y otros pedidos no recibió ninguna respuesta.

Por lo expuesto, al haber demostrado encontrarse ilegalmente detenido, interpone Hábeas Corpus contra los miembros  del Tribunal  Permanente de Justicia Militar y del Tribunal Supremo de Justicia Militar, solicitando se lo declare procedente disponiendo la inmediata libertad de su esposo pidiendo se anule obrados hasta el momento de que pueda hacer uso de su derecho de defensa.

Considerando: Que Eduardo Chávez Chávez esposo de la recurrente, fue sometido a procesamiento militar por el delito de deserción sancionado por art.  126- 2) del Código Penal Militar, proceso que se tramita en rebeldía del procesado  con asistencia del defensor de oficio designado al efecto, aplicando procedimientos penales militares y dentro del cual el Tribunal Permanente de Justicia Militar dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena de prisión  de 3 años y baja definitiva de las Fuerzas Armadas conforme a lo previsto por los arts. 125 y 127 del Código Penal Militar.

Que dicha sentencia  al no ser apelada,  en grado de consulta es confirmada mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2001 por la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, fallos con los que no se notifica al procesado rebelde mediante edictos y que al adquirir ejecutoria motiva se expida el mandamiento de detención formal contra el procesado quien se halla cumpliendo la condena impuesta.

                      Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar en su caso, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, como en el caso presente en que los recurridos incurrieron en violación al debido proceso y derecho a la defensa  previstos en el art. 16-II) y IV) de la Ley Fundamental.

                      CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha seguido un proceso militar en rebeldía al procesado, ahora representado por la recurrente donde se ha dictado sentencia condenatoria en su contra confirmada en consulta, fallos que no fueron notificados mediante edictos al rebelde y que si bien dentro de la jurisdicción militar tienen su procedimiento especial éste no debe ser aplicado vulnerando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, pues lo contrario significa incurrir  en actos ilegales que atentan contra el debido proceso  que en el caso presente constituye causal de privación de libertad del procesado.

                                                                                                                                        Que siendo el Hábeas Corpus un medio para precautelar la libertad de la persona que estuviera ilegalmente detenida, como ocurre en el presente caso, corresponde otorgar la protección solicitada en resguardo de la libertad del recurrente, de la que se  le ha privado a raíz de habérsele desconocido la garantía del debido proceso, al omitirse su notificación con la sentencia, formalidad esencial e imprescindible para asumir su defensa en juicio.

                     Que si bien por imperio del art. 209 de la Constitución Política del Estado las Fuerzas Armadas se rigen  por sus leyes y reglamentos, en cambio el art. 228 de la Constitución proclama la supremacía de ella, lo que implica resguardar los derechos fundamentales de la persona en este caso el de la libertad, aún tratándose de quienes tengan la condición de militar ya que esa situación no los excluye de que sus derechos estén protegidos a través de los recursos constitucionales.