SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1259/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 108 a 110, presentado el 26 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que la Jueza demandada sin tener competencia para el efecto tomó conocimiento de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta en su contra por Jorge Armando Mealla y otra, respecto del inmueble que poseen en virtud de un contrato de compromiso de venta, al haber sido interpuesta fuera del término que prevé el art. 592 concordante con el art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ante esta circunstancia, en ejercicio de su derecho a la defensa, sin dar por bien hechas las actuaciones de la Jueza demandada solicitaron la reposición y nulidad de obrados hasta el estado de la demanda, se realice el cómputo del tiempo transcurrido además de observar el poder otorgado por los demandantes a sus apoderados, por no ser suficiente.
Afirman que la Jueza demandada hizo caso omiso de su petición. Negando la misma, continuó con el procedimiento pretendiendo al presente dictar sentencia. Tales actuaciones constituyen actos y omisiones ilegales que los someten a indefensión, por lo que interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la anulación de todas las resoluciones ordenándose la nulidad de obrados hasta el estado de la interposición de la demanda, imponiendo multas y responsabilidad contra la autoridad recurrida.
2. De fojas 120 a 122 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de septiembre del presente año, donde los recurrentes -a través de su abogado- ratificaron la demanda haciendo constar que fueron notificados con la sentencia dictada dentro del proceso de referencia, la misma que al igual que el proceso es ilegal.
1. Que Juan Carlos Mealla por Jorge Armando Mealla Daza y María Karen Arauz Mitarotonda interponen contra los recurrentes demanda interdicta de recuperar la posesión del inmueble ubicado en calle Los Manzanos Nº 18 de la Zona de Calacoto (fs. 22-24). Demanda admitida por la Jueza recurrida por decreto de 28 de abril de 2001 (fs. 25 vta.)
Considerando: Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.
Que en el caso de autos, si los recurrentes consideraban que la Jueza actuó sin jurisdicción ni competencia después de haber sido citados con la demanda, pudieron interponer los recursos franqueados por Ley. Sin embargo, los demandantes, contestaron la demanda reconociendo de ese modo la competencia de la Jueza demandada.
Por otra parte, los fundamentos del Recurso ya han sido alegados por los recurrentes ante la Jueza demandada cuando en la vía de saneamiento pidieron la reposición y nulidad de obrados hasta el estado de la demanda, interponiendo alternativamente el Recurso de Apelación, solicitud que fue rechazada por la Jueza concediendo alternativamente el Recurso de Apelación en efecto diferido ante el superior en grado disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, recurso que al presente no ha sido resuelto encontrándose pendiente de Resolución.