SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1261/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1261/01-R

Fecha: 28-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1261/01-R

Sucre,  28 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03365-07-RAC         

Partes:           Mario Areco Alcoba, Roger Mendieta Ruiz, Carmen Zacca, Francisco Farfán Ruiz y Edwin Flores por Juan Claure Severiche en representación de la Unión de Cañeros Bermejo Sociedad Anónima  contra Camilo Faviani, Mario Gallardo y Jaime Morón       

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 956 a 959, dictada el 25 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de Bermejo, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mario Areco Alcoba, Roger Mendieta Ruiz, Carmen Zacca, Francisco Farfán Ruiz y Edwin Flores por Juan Claure Severiche, en representación de la Unión de Cañeros Bermejo Sociedad Anónima  contra Camilo Faviani, Mario Gallardo y Jaime Morón; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 729 a 731, presentado el 24 de septiembre de 2001 así como el memorial de fs. 758 a 760, que amplía los fundamentos de la demanda, los recurrentes señalan que por D.S. 25070 se privatizó Industrias Agrícolas de Bermejo, constituyéndose en una sociedad anónima mixta, IAB SAM con un paquete accionario en tres series A, B y C  y, que de acuerdo a sus Estatutos, la serie “A” corresponde a la Prefectura de Tarija, la Serie “B” a los trabajadores accionistas y la Serie “C” a la Unión de Cañeros; realizándose en julio de 1999 la entrega de  las acciones nominativas a los representantes de los accionistas de la Serie B -hoy recurridos- quienes firmaron constancia de la entrega, para luego entregar a cada uno de los legítimos propietarios. Sin embargo, ello no ocurrió así y ante dicha omisión indebida hace más de tres años  se restringe su derecho a la propiedad privada, al comercio y al trabajo.

 

Que las 21.211 acciones compradas, cuyo derecho propietario no puede ser ejercido por la omisión anotada tiene como efecto inmediato la pérdida de la inversión que asciende a  la suma de Bs4.102.717. Añaden asimismo que tal situación no ha podido ser representada pues la Junta Ordinaria de Accionistas no se efectúa hace más  de un año y medio no obstante que el SENAREC en la  comisión de trabajo verificada en la ciudad de Bermejo el 13 de agosto de 2001 se comprometió a viabilizar las juntas generales de accionistas ordinarias como extraordinarias, sin establecer plazo para el efecto, de tal modo que se siguen violando sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la entrega inmediata en audiencia de las acciones transferidas a los compradores. Asimismo, la Gerencia de Títulos y Valores IAB. SAM administrada y fiscalizada por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, proceda a inscribir las referidas acciones en los libros de registro de los títulos valores de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima Mixta (IAB. SAM) y, sea en la cantidad demandada, bajo constancia.

2.   De fojas 949 a 955 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de septiembre del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda y añadió que sus representados solicitaron oportunamente mediante carta notariada la entrega de sus acciones. Posteriormente, iniciaron un proceso voluntario, que se ha tornado contencioso que se encuentra en trámite. Hizo hincapié en el hecho de que el Amparo, conforme lo establece la doctrina, procede contra los actos u omisiones ilegales que produzcan un daño inminente así existan otros medios legales.

Por su parte, los recurridos, a través de su abogado observaron en primera instancia la personería de los recurrentes al no contar con poder para representar a la Unión de Cañeros Bermejo S.A. (UCAB. S.A), además de que el  poder otorgado por uno de los co-recurrentes al abogado sólo consta en fotocopia simple que no fue legalizada ni notariada e informaron: a) que los demandados carecen de personería, ya que desde diciembre de 2000 existen nuevos directores que representan a la institución demandada que son: Imar Caucota, Jaime Ortiz, Humberto Vuela, Manuel Tito Velásquez y Roberto Antelo Cabezas, quienes se hicieron cargo de las acciones, situación por la que sus representados no pudieron dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta a tiempo de la admisión del recurso; b) que a efecto de la entrega de las acciones cuando se constituyó la IAB. SAM se elaboró un estatuto firmado por los propios Directivos de UCABSA, que determina la forma de transferencia de las mismas, sea para la venta entre los accionistas de la misma serie o de distinta serie, normas complementadas por el art. 253 del Código de Comercio y 13 del Estatuto, que en el caso presente no fueron observadas, pues incluso las acciones fueron transferidas antes de que el Prefecto las transfiera, sin los requisitos mínimos de la venta de un derecho futuro, a cuya consecuencia el Directorio de la Serie “B” y trabajadores instauraron dos acciones de nulidad y anulabilidad de la venta; c) que los recurrentes han confesado la existencia de un proceso de rendición de cuentas que se encuentra en trámite. En consecuencia, el Juez de Amparo no puede relegar competencia al Juez ordinario ni la del Tribunal arbitral, pues el Amparo no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios que los recurrentes tienen a su disposición; d) que los supuestos daños ocasionados por la no entrega de acciones deben ser dilucidados en la vía ordinaria y no a través del Amparo. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el Recurso.

 

3.   La Resolución que sale a fs. 170 y vta., declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: que se evidenció la omisión indebida de los recurridos al negarse a entregar las acciones de la Serie “B” y el registro de las mismas en los libros de la Serie B de IAB.SAM, conculcando el art. 251 del Código de Comercio y art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que “Industrias Agrícolas Bermejo” S.A. se transformó en una sociedad de economía mixta, conformada por tres series accionarias: “A”, correspondiente a la participación de la Prefectura de Tarija, “B” representativa de la participación de los trabajadores de dicha industria (I.A.B); y “C” relativas a la participación de la Unión de Cañeros Bermejo S.A. (UCAB. S.A.) (fs. 789).

2.   Que del acta de entrega de 16 de julio de 1999, consta que el Prefecto del Departamento de Tarija entregó a los apoderados de los trabajadores de IAB. SAM -hoy recurridos- los títulos valores pertenecientes a la Serie “B” que correspondían al 49% del paquete accionario (fs. 642).

3.   Que de la documental que cursa de fs. 5 a 432 constan las varias transferencias de acciones de la Serie “B” realizadas por sus propietarios a favor de la Unión de Cañeros. En algunos casos estas transferencias se efectuaron antes de la entrega de los títulos valores por el Prefecto a los apoderados de los trabajadores.

4.   Que el 6 de septiembre de 2001 se posesionó a la directiva de la Unión de Cañeros de Bermejo “UCAB..S.A.” la cual está integrada por: Mario Areco Presidente -recurrente-; Alfredo Salazar, 1er Vicepresidente; Santiago Vidaurre, 2do. Vicepresidente; Oscar Jacacho, Secretario General y Roberto Mérida, Vocal (fs. 637). No consta en obrados la otorgación de Poder a los ahora recurrentes para que interpongan el presente Amparo en representación de la Unión de Cañeros.

5.   Que el co-recurrente Francisco Farfán Ruiz, juntamente con otros accionistas que no son parte del presente Recurso iniciaron el  27 de diciembre de 2000 un proceso voluntario de rendición de cuentas y entrega de documentos y acciones contra Imar Cacota Gareca, Humberto Velásquez Molina y los ahora recurridos. Proceso que se convirtió en contencioso por Auto de 18 de junio de 2001 y que actualmente se encuentra en trámite (fs. 849-909).

6.   Que el 5 y el 20 de abril de 2001, Camilo Faviani Gareca en representación de los trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IAB.S.A) interpone demanda ordinaria de nulidad y anulabilidad de la transferencia de acciones de la Serie “B” a la Unión de Cañeros. La primera demanda contra varios trabajadores que no son parte del Recurso y la segunda  contra el co-recurrente Francisco Farfán y otras  treinta y dos personas que tampoco son parte del Recurso (fs. 1062 -1071). Estos procesos se encuentran en trámite habiéndose formulado desistimiento contra algunos de los demandados.

Considerando: Que el art. 19-II de la Constitución Política del Estado de manera categórica dispone que el Recurso de Amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder expreso, -salvo lo dispuesto en el art. 129 de la Constitución-.

El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo.

En el caso que se revisa, la Unión de Cañeros S.A. adquirió varias acciones de la Serie “B”, hace más de tres años, cuya entrega efectiva busca a través del presente Amparo. Sin embargo, no es menos cierto que dicho ente no ha otorgado poder alguno a favor de su Presidente y otras personas para que interpongan el presente Amparo a su nombre, de tal manera que no se ha cumplido con el requisito exigido por el art. 19-II de la Constitución Política del Estado y  97-I de la Ley Nº 1836, elemento que debió ser observado a tiempo de la admisión del Recurso a los efectos del art. 98 de la citada Ley Nº 1836, lo que no ocurrió y, sin embargo, el Juez de Amparo ingresó a conocer el fondo del presente asunto.

Que la circunstancia de haberse planteado el presente Recurso con falta absoluta de personería determina la improcedencia del Recurso e impide a este Tribunal considerar el fondo del asunto.

Que, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución. de fs. 956 a 959, dictada el 25 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de Bermejo y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo el Juez de Amparo dar aplicación a lo dispuesto en el art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA   

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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