SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1261/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 729 a 731, presentado el 24 de septiembre de 2001 así como el memorial de fs. 758 a 760, que amplía los fundamentos de la demanda, los recurrentes señalan que por D.S. 25070 se privatizó Industrias Agrícolas de Bermejo, constituyéndose en una sociedad anónima mixta, IAB SAM con un paquete accionario en tres series A, B y C y, que de acuerdo a sus Estatutos, la serie “A” corresponde a la Prefectura de Tarija, la Serie “B” a los trabajadores accionistas y la Serie “C” a la Unión de Cañeros; realizándose en julio de 1999 la entrega de las acciones nominativas a los representantes de los accionistas de la Serie B -hoy recurridos- quienes firmaron constancia de la entrega, para luego entregar a cada uno de los legítimos propietarios. Sin embargo, ello no ocurrió así y ante dicha omisión indebida hace más de tres años se restringe su derecho a la propiedad privada, al comercio y al trabajo.
Que las 21.211 acciones compradas, cuyo derecho propietario no puede ser ejercido por la omisión anotada tiene como efecto inmediato la pérdida de la inversión que asciende a la suma de Bs4.102.717. Añaden asimismo que tal situación no ha podido ser representada pues la Junta Ordinaria de Accionistas no se efectúa hace más de un año y medio no obstante que el SENAREC en la comisión de trabajo verificada en la ciudad de Bermejo el 13 de agosto de 2001 se comprometió a viabilizar las juntas generales de accionistas ordinarias como extraordinarias, sin establecer plazo para el efecto, de tal modo que se siguen violando sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la entrega inmediata en audiencia de las acciones transferidas a los compradores. Asimismo, la Gerencia de Títulos y Valores IAB. SAM administrada y fiscalizada por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, proceda a inscribir las referidas acciones en los libros de registro de los títulos valores de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima Mixta (IAB. SAM) y, sea en la cantidad demandada, bajo constancia.
2. De fojas 949 a 955 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de septiembre del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda y añadió que sus representados solicitaron oportunamente mediante carta notariada la entrega de sus acciones. Posteriormente, iniciaron un proceso voluntario, que se ha tornado contencioso que se encuentra en trámite. Hizo hincapié en el hecho de que el Amparo, conforme lo establece la doctrina, procede contra los actos u omisiones ilegales que produzcan un daño inminente así existan otros medios legales.
1. Que “Industrias Agrícolas Bermejo” S.A. se transformó en una sociedad de economía mixta, conformada por tres series accionarias: “A”, correspondiente a la participación de la Prefectura de Tarija, “B” representativa de la participación de los trabajadores de dicha industria (I.A.B); y “C” relativas a la participación de la Unión de Cañeros Bermejo S.A. (UCAB. S.A.) (fs. 789).
3. Que de la documental que cursa de fs. 5 a 432 constan las varias transferencias de acciones de la Serie “B” realizadas por sus propietarios a favor de la Unión de Cañeros. En algunos casos estas transferencias se efectuaron antes de la entrega de los títulos valores por el Prefecto a los apoderados de los trabajadores.
El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo.
En el caso que se revisa, la Unión de Cañeros S.A. adquirió varias acciones de la Serie “B”, hace más de tres años, cuya entrega efectiva busca a través del presente Amparo. Sin embargo, no es menos cierto que dicho ente no ha otorgado poder alguno a favor de su Presidente y otras personas para que interpongan el presente Amparo a su nombre, de tal manera que no se ha cumplido con el requisito exigido por el art. 19-II de la Constitución Política del Estado y 97-I de la Ley Nº 1836, elemento que debió ser observado a tiempo de la admisión del Recurso a los efectos del art. 98 de la citada Ley Nº 1836, lo que no ocurrió y, sin embargo, el Juez de Amparo ingresó a conocer el fondo del presente asunto.