SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1264/01-R
Fecha: 27-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1264/01-R
Sucre, 27 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03085-07-RAC
Partes: Blanca Elizabeth Dora Saavedra Cárdenas contra Orlando Tapia Sandi, Dionisio Quispe Mollo, Walter Arízaga Cervantes y Jaime Robles Miranda, funcionarios y Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución N° 230/01 de 13 de agosto de 2001 saliente de fs. 52 a 55, pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Blanca Elizabeth Dora Saavedra Cárdenas contra Orlando Tapia Sandi, Dionisio Quispe Mollo, Walter Arízaga Cervantes y Jaime Robles Miranda, funcionarios y Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca respectivamente, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 9 de agosto de 2001, saliente de fs. 22 a 24 de obrados, la recurrente manifiesta que por Resolución H.C.U. N° 088/2000 suscrita por Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo, Rector y Secretario General a.i. de la Universidad de San Francisco Xavier, resolvieron suspenderla de sus funciones de Directora a.i. de la Carrera de Turismo desde el 14 de noviembre de 2000, con carácter retroactivo; cargo que estuvo desempeñando por Memorando Rectoral 1302/98 de 7 de septiembre de 1998. Que dicha decisión se tomó en forma previa a la iniciación de un proceso interno, el cual hasta el presente no se ha iniciado ya que el Auto Admisorio de Apertura fue anulado por el Tribunal Constitucional por no contar con la instrucción rectoral conforme al art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios, tal como se acredita del tercer considerando de la Sentencia Constitucional N° 043/01 de 18 de junio de 2001. Que extremó todos los recursos para revertir su situación pidiendo reiteradamente la revocatoria de la Resolución citada, así como su reincorporación, solicitudes que hasta la fecha no han sido atendidas.
Que la cuestionada Resolución le sancionó sin cumplir con el debido proceso previo y violando su derecho a defensa, transgrediendo los arts. 16-IV de la Constitución y 94 del Estatuto Orgánico de la Universidad.
Por lo señalado, demanda a Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo por haber suscrito la Resolución N° 088/2000; a Walter Arízaga Cervantes porque en su calidad de Rector en esa época, omitió el cumplimiento de la norma constitucional y contra Jaime Robles Miranda porque en la misma calidad de Rector permitió que subsista el acto inconstitucional del cual es víctima, en directa infracción de las normas citadas y del art. 7-d) de la Ley Fundamental, por lo que pide que el Recurso sea declarado Procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución que ordenó su suspensión, así como el pago inmediato de sus salarios por todo el tiempo que fue suspendida.
Considerando: Que en la audiencia de 13 de agosto de 2001, cursante de fs. 49 a 51, la recurrente ratificó su demanda.
A su turno, el recurrido Jaime Robles a través de su abogado informó que no tuvo nada que ver con los actos ilegales cometidos contra la recurrente por lo que respecto a él debe ser declarado Improcedente puesto que no firmó ninguna Resolución de suspensión, además de adherirse a la petición de la recurrente dado que todos los actos de los demás recurridos son nulos desde el 24 de octubre de 2000, por disposición de la Sentencia Constitucional N° 030/01 de 17 de mayo de 2001 que anula la resolución de designación de Orlando Tapia, Walter Arízaga y Dionisio Quispe, en consecuencia, ninguno de ellos tenía jurisdicción ni competencia para disponer el procesamiento y menos la suspensión de la recurrente.
A continuación, los apoderados de los co-recurridos Orlando Tapia, Dionisio Quispe y Wálter Arízaga presentaron memorial de recusación contra dos miembros del Tribunal de Amparo, incidente que fue rechazado en mérito a que la recusación es extemporánea por haber sido presentada en plena audiencia; que los recusados no están comprendidos dentro de las prohibiciones del art. 10-1) de la Ley N° 1760 y que no corresponde la recusación ni la aplicación de la Ley N° 1760 en materia de recursos constitucionales.
Finalmente, se dictó la Resolución de fs. 52 a 55 que concedió el Amparo solicitado y declaró Procedente la demanda con relación a Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo e Improcedente respecto a Jaime Robles Miranda y Walter Arízaga Cervantes, con el argumento de que la Resolución N° 088/2000 que emitieron los dos primeros, disponiendo la suspensión de la recurrente con carácter retroactivo al 14 de noviembre de ese año, es violatoria del art. 33 de la Constitución y crea inseguridad jurídica además de constituir un acto ilegal que atenta contra los derechos y garantías de la persona. Que al haberse anulado obrados en el proceso interno iniciado contra la recurrente, se debió restituir a ésta en sus funciones, por lo que al haberse ignorado esos antecedentes así como el pedido de restitución de su parte, las autoridades señaladas han ocasionado daño material y moral a la demandante, al impedir que perciba sus salarios y al afectar a su buen nombre y prestigio profesional.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que mediante Resolución H.C.U. N° 088/2000 de 4 de diciembre de 2000, Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo, resolvieron suspender a la recurrente de las funciones de Directora a.i. de la Carrera de Turismo a partir del 14 de noviembre del mismo año, disponiendo que los antecedentes y documentación pasen al Tribunal de Procesos Universitarios para su correspondiente sustanciación (fs. 1).
2. Que el 30 de marzo de 2001, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dictó el Auto de 30 de marzo de 2001, por el que anula obrados con reposición hasta que la Asesora Jurídica acredite y presente la instrucción rectoral establecida en el art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 5 y 9).
3. Que por notas de junio y julio de 2001, la recurrente pidió a Walter Arízaga, le restituya a las funciones que ocupaba al 3 de diciembre de 2000, en consideración a la anulación de obrados referida y la consiguiente inexistencia de proceso en su contra, sin que conste ninguna respuesta a las mismas (fs. 9-18).
4. Que en la audiencia, Orlando Tapia Sandi, Dionisio Quispe Mollo y Walter Arízaga Cervantes plantearon recusación contra los Vocales Marcelo Vargas Vacaflor y Humberto Tardío Torres por la causal contenida en el art. 3-5) de la Ley N° 1760, la cual fue rechazada por el Tribunal de Amparo por extemporánea, y además en este Recurso no es Procedente toda vez que los recusados no se encuentran dentro de las causales señaladas por el art. 10-1) de la Ley N° 1760 (fs. 44-45).
5. Que por Acuerdo Jurisdiccional N° 55/01 de 12 de octubre de 2001, se amplió el plazo para pronunciar la Sentencia respectiva hasta el 29 del mismo mes y año (fs. 68-69 ).
6. Que por Acuerdo Jurisdiccional N° 56/01 de 23 de octubre, al no reunirse los votos requeridos para la aprobación del proyecto de resolución presentado por el Magistrado Relator, se resolvió sortear nuevamente el expediente, procediéndose a un nuevo cómputo del plazo para resolución a partir de la fecha, plazo que vence el 5 de diciembre de 2001 (fs. 72-73).
CONSIDERANDO: Que, la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia.
Que, los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación; máxime si conforme a las previsiones procesales constitucionales contenidas en cada recurso, una vez señalada la audiencia correspondiente, ésta no puede ser suspendida por ningún motivo; extremo que sería inobservado de admitirse recusaciones en su tramitación; por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el mismo, aunque con distinto fundamento, ha procedido conforme a los preceptos aludidos.
CONSIDERANDO: Que los co-recurridos Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo en representación del Consejo Universitario, dispusieron sin ninguna competencia, y excediéndose en sus atribuciones, la suspensión de la recurrente antes de que se le instaure proceso interno, en directa transgresión del art. 17 del Reglamento sobre procesos a autoridades universitarias, docentes, alumnos y empleados administrativos aprobado por el Consejo Universitario de 18 de enero de 1987, el cual reconoce únicamente al Tribunal que conozca el proceso, la atribución de suspender temporalmente de sus cargos a los docentes o empleados administrativos sometidos a proceso al momento de dictar el correspondiente Auto Cabeza de Proceso. Que con este acto ilegal, los nombrados violentaron los derechos a un debido proceso y a defensa de la recurrente.
Que por su parte, Walter Arízaga Cervantes al estar fungiendo como Rector y no haber dado respuesta a la repetida petición de reincorporación a su cargo formulada por la recurrente, ha violado su derecho a petición, permitiendo con ello que la ilegal suspensión de que fue objeto, se extienda en forma indefinida.
Que Jaime Robles Miranda no ha participado en los hechos demandados, por lo que el Recurso ha sido erróneamente dirigido en su contra.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso respecto a Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe e Improcedente con relación a Jaime Robles Miranda y Walter Arízaga Cervantes, no ha valorado correctamente la totalidad de los hechos demandados.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA EN PARTE la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso respecto a Orlando Tapia Sandi, Dionisio Quispe y Walter Arízaga Cervantes e IMPROCEDENTE únicamente con relación a Jaime Robles Miranda.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y el Dr. René Baldivieso Guzmán por excusa declarada legal.
Regístrese y devuélvase.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado