SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1264/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1264/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 9 de agosto de 2001, saliente de fs. 22 a 24 de obrados, la recurrente manifiesta que por Resolución H.C.U. N° 088/2000 suscrita por Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo, Rector y Secretario General a.i. de la Universidad de San Francisco Xavier, resolvieron suspenderla de sus funciones de Directora a.i. de la Carrera de Turismo desde el 14 de noviembre de 2000, con carácter retroactivo; cargo que estuvo desempeñando por Memorando Rectoral 1302/98 de 7 de septiembre de 1998. Que dicha decisión se tomó en forma previa a la iniciación de un proceso interno, el cual hasta el presente no se ha iniciado ya que el Auto Admisorio de Apertura fue anulado por el Tribunal Constitucional por no contar con la instrucción rectoral conforme al art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios, tal como se acredita del tercer considerando de la Sentencia Constitucional N° 043/01 de 18 de junio de 2001. Que extremó todos los recursos para revertir su situación pidiendo reiteradamente la revocatoria de la Resolución citada, así como su reincorporación, solicitudes que hasta la fecha no han sido atendidas. 

Por lo señalado, demanda a Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo por haber suscrito la Resolución N° 088/2000; a Walter Arízaga Cervantes porque en su calidad de Rector en esa época, omitió el cumplimiento de la norma constitucional y contra Jaime Robles Miranda porque en la misma calidad de Rector permitió que subsista el acto inconstitucional del cual es víctima, en directa infracción de las normas  citadas y del art. 7-d) de la Ley Fundamental, por lo que pide que el Recurso sea declarado Procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución que ordenó su suspensión, así como el pago inmediato de sus salarios por todo el tiempo que fue suspendida.

A su turno, el recurrido Jaime Robles a través de su abogado informó que no tuvo nada que ver con los actos ilegales cometidos contra la recurrente por lo que respecto a él debe ser declarado Improcedente puesto que no firmó ninguna Resolución de suspensión, además de adherirse a la petición de la recurrente dado que todos los actos de los demás recurridos son nulos desde el 24 de octubre de 2000, por disposición de la Sentencia Constitucional N° 030/01 de 17 de mayo de 2001 que anula la resolución de designación de Orlando Tapia, Walter Arízaga y Dionisio Quispe, en consecuencia, ninguno de ellos tenía jurisdicción ni competencia para disponer el procesamiento y menos la suspensión de la recurrente.

A continuación, los apoderados de los co-recurridos Orlando Tapia, Dionisio Quispe y Wálter Arízaga presentaron memorial de recusación contra dos miembros del Tribunal de Amparo, incidente que fue rechazado en mérito a que la recusación es extemporánea por haber sido presentada en plena audiencia; que los recusados no están comprendidos dentro de las prohibiciones del art. 10-1) de la Ley N° 1760 y que no corresponde la recusación ni la aplicación de la Ley N° 1760 en materia de recursos constitucionales.

1.   Que mediante Resolución H.C.U. N° 088/2000 de 4 de diciembre de 2000, Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo, resolvieron suspender a la recurrente de las funciones de Directora a.i. de la Carrera de Turismo a partir del 14 de noviembre del mismo año, disponiendo que los antecedentes y documentación pasen al Tribunal de Procesos Universitarios para su correspondiente sustanciación (fs. 1).

2.   Que el 30 de marzo de 2001, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dictó el Auto de 30 de marzo de 2001, por el que anula obrados con reposición hasta que la Asesora Jurídica acredite y presente la instrucción rectoral establecida en el art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 5 y 9).

3.   Que por notas de junio y julio de 2001, la recurrente pidió a Walter Arízaga, le restituya a las funciones que ocupaba al 3 de diciembre de 2000, en consideración a la anulación de obrados referida y la consiguiente inexistencia de proceso en su contra, sin que conste ninguna respuesta a las mismas (fs. 9-18).

4.   Que en la audiencia, Orlando Tapia Sandi, Dionisio Quispe Mollo y Walter Arízaga Cervantes plantearon recusación contra los Vocales Marcelo Vargas Vacaflor y Humberto Tardío Torres por la causal contenida en el art. 3-5) de la Ley N° 1760, la cual fue rechazada por el Tribunal de Amparo por extemporánea, y además en este Recurso no es Procedente toda vez que los recusados no se encuentran dentro de las causales señaladas por el art. 10-1) de la Ley N° 1760 (fs. 44-45).

6.   Que por Acuerdo Jurisdiccional N° 56/01 de 23 de octubre, al no reunirse los votos requeridos para la aprobación del proyecto de resolución presentado por el Magistrado Relator, se resolvió sortear nuevamente el expediente, procediéndose a un nuevo cómputo del plazo para resolución a partir de la fecha, plazo que vence el 5 de diciembre de 2001 (fs. 72-73).

CONSIDERANDO: Que, la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional,  ha conciliado las exigencias  de imparcialidad  y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia.

Que,  los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus,  conforme se desprende del  sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado,  forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación;  máxime si conforme a las previsiones procesales constitucionales contenidas en cada recurso, una vez señalada la audiencia correspondiente, ésta no puede ser suspendida por ningún motivo; extremo que sería inobservado de admitirse recusaciones en su tramitación;  por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el mismo, aunque con distinto fundamento, ha procedido conforme a los preceptos aludidos.

CONSIDERANDO: Que los co-recurridos Orlando Tapia Sandi y Dionisio Quispe Mollo en representación del Consejo Universitario, dispusieron sin ninguna competencia, y excediéndose en sus atribuciones, la suspensión de la recurrente antes de que se le instaure proceso interno, en directa transgresión del art. 17 del Reglamento sobre procesos a autoridades universitarias, docentes, alumnos y empleados administrativos aprobado por el Consejo Universitario de 18 de enero de 1987, el cual reconoce únicamente al Tribunal que conozca el proceso, la atribución de suspender temporalmente de sus cargos a los docentes o empleados administrativos sometidos a proceso al momento de dictar el correspondiente Auto Cabeza de Proceso. Que con este acto ilegal, los nombrados violentaron los derechos a un debido proceso y a defensa de la recurrente.

Que por su parte, Walter Arízaga Cervantes al estar fungiendo como Rector y no haber dado respuesta a la repetida petición de reincorporación a su cargo formulada por la recurrente, ha violado su derecho a petición, permitiendo con ello que la ilegal suspensión de que fue objeto, se extienda en forma indefinida.